Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2011, número de resolución KLAN201100854

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100854
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011

LEXTA20110831-003 Banco Popular de P.R. v. Osorio Flores

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Apelante v REINALDO OSORIO FLORES t/c/c REYNALDO OSORIO FLORES, su esposa NERY LUZ ROSARIO FIGUEROA t/c/c/ NERY L. ROSARIO FIGUEROA y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos Apelados KLAN201100854 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan CIVIL NÚM. KCD2010-2082 (906) SOBRE: COBRO DE DINERO Y EJECUCIÓN DE HIPOTECA POR LA VÍA ORDINARIA

Panel Integrado por su Presidente el Juez Rivera Román, la Jueza Colom García y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, 31 de agosto de 2011.

Comparece el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) para revisar una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que desestimó sin perjuicio su demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca presentada en contra de Reinaldo

Osorio Flores, Nery Luz Rosario Figueroa y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos. La desestimación estuvo fundamentada en que no se diligenciaron los emplazamientos en el término dispuesto por la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V. Inconforme, el BPPR solicitó reconsideración del dictamen, la cual fue declarada no ha lugar mediante orden fundamentada. En desacuerdo, presentó una segunda moción de reconsideración

para impugnar el fundamento del tribunal que justifica la denegatoria

de su primera reconsideración. Nuevamente, el tribunal declaró no ha lugar su solicitud y explicó su razón para así proceder.

El BPPR no apeló de la sentencia impugnada. No obstante, presentó una Solicitud de Reconsideración y/o Relevo de Sentencia ante el tribunal sentenciador. Esta solicitud fue denegada en un dictamen razonado. De esta denegatoria recurre el BPPR en alzada en un Recurso de Apelación. Tratándose de la revisión de una denegatoria a un relevo de sentencia, el recurso apropiado es el certiorari y así lo acogemos. Véase, Ortalaza García v. FSE, 116 DPR 700, 702 (1985).

Evaluado el recurso conforme el Derecho aplicable resolvemos EXPEDIR el certiorari y REVOCAR la resolución recurrida. Exponemos.

I

El BPPR presentó una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria el 10 de junio de 2010, en contra de Reinaldo

Rosario Flores, su esposa Nery Luz Rosario Figueroa y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ellos. La reclamación es por un préstamo hipotecario de $82,566.00 garantizados por hipoteca sobre una propiedad localizada en la Urbanización Campo Rico de Country Club, San Juan, Puerto Rico. De conformidad con la demanda, existe un pagaré que acredita el desembolso a los demandados de un préstamo de $82,566.00, de cuya obligación queda un balance insoluto al 1 de octubre de 2009, de $73,730.66 de principal, más los intereses acumulados sobre el mismo al 8.0% anual desde el 1 de octubre de 2009 y los que se acumulen hasta el pago total de la deuda, más los recargos por mora pactados y las partidas por seguro hipotecario y honorarios de abogados. Por alegado incumplimiento de la parte demandada con los acuerdos del pagaré y la escritura de hipoteca es que el BPPR presenta la demanda. El banco advirtió que la hipoteca se encuentra pendiente de inscripción. Se expidieron los emplazamientos el día en que se presentó la demanda, o sea, el 10 de junio de 2010.

El 18 de junio de 2010, el tribunal dictó una orden concediendo 90 días al BPPR para que proveyera una certificación registral que acreditase la existencia de la hipoteca cuya ejecución solicitaba. También le advirtió que el acreedor debía estar en condiciones de presentar el original del pagaré otorgado por la parte demandada, de ser requerido por ésta. La notificación de esta orden fue archivada el 22 de junio de 2010.

El BPPR presentó una solicitud para emplazar por edicto el 17 de agosto de 2010. Mediante orden del 23 de agosto de 2010, el tribunal requirió al BPPR acreditar en 120 días que emplazó por edicto so pena de desestimación, sin perjuicio, conforme la nueva Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V. La notificación de la orden, archivada el 27 de agosto de 2010, incluyó una nota de que se enviarían los edictos por correo. El emplazamiento por edicto fue expedido el 30 de agosto de 2010.

El 7 de febrero de 2011, el tribunal dictó sentencia desestimando, sin perjuicio, la demanda presentada por el banco el 10 de junio de 2010. Esto en consideración a que los emplazamientos fueron expedidos el 30 de agosto de 2010, y al momento de dictar sentencia no habían sido diligenciados según provee la Regla 4.3(c), supra. La notificación de la sentencia fue archivada en autos el 8 de febrero de 2011.

Inconforme, el 18 de febrero de 2011, el BPPR solicitó reconsideración

fundamentada en que emplazó dentro del término dispuesto en la Regla 4.3(c), supra. Indicó que el emplazamiento se realizó por edicto y se publicó en el periódico El Vocero el 8 de octubre de 2010. Además, presentó una declaración jurada para indicar que copia del emplazamiento por edicto y de la demanda fue remitida a los demandados a su dirección de record, por correo certificado, el 15 de octubre de 2010.

En esta reconsideración sostuvo que mediante terceros recibió información de que el codemandado Osorio

Flores falleció desde el 18 de abril de 2004, por lo que había que enmendar la demanda para traer a su sucesión. Justificó el retraso en su proceder, en que no había logrado que el Registro Demográfico le expidiera un certificado de defunción de dicho demandado, por lo que no había podido corroborar la información. También, en que el proceso se detuvo porque la hipoteca que pretendía ejecutar no estaba inscrita y el notario había retirado la escritura. Indicó que hubo una nueva presentación de la misma el 27 de diciembre de 2010, y que para inscribir la hipoteca hizo una nueva solicitud de inscripción al Registro de la Propiedad. En fin, el banco solicitó que se deje sin efecto la sentencia y la concesión de un término de 60 días para verificar la posible sucesión de Osorio Flores y enmendar la demanda. Ese tiempo le permitiría, también, lograr que el Registro de la Propiedad actúe sobre la escritura de hipoteca presentada desde el 27 de diciembre de 2010.

El 1 de marzo de 2011, el tribunal declaró no ha lugar la reconsideración. Indicó que el BPPR no podía haber emplazado a la parte codemandada

fallecida en el término que contempla la Regla 4.3(c), supra. Además, que el banco tenía 30 días para solicitar la sustitución del fallecido por sus herederos, lo cual no hizo. Regla 22.1(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V. Esta resolución fue notificada y archivada en autos el 3 de marzo de 2011, en el formato correspondiente que advierte el derecho de apelación.

No obstante, el BPPR presentó una Nueva Moción de Reconsideración

el 15 de marzo de 2011. Indicó que sí diligenció el emplazamiento por edicto dentro del término de 120 días concedido por la Regla 4.3(c), supra. Sostuvo que la autorización del tribunal para emplazar por edicto se dio el 23 de agosto de 2010, y el 8 de octubre de 2010, los edictos fueron publicados, dentro del periodo de 120 días. Coincidió con el tribunal en que no se puede emplazar una persona fallecida

pero sostuvo que a la fecha en que se publicó el edicto no sabía del fallecimiento. Además, indicó que a la codemandada

Nery Luz Rosario...

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