Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2011, número de resolución KLAN201001075

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001075
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011

LEXTA20110831-051 Silva Mariani

v. Hospital Metropolitano Dr. Tito Mattei

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

NORA SILVA MARIANI
Apelada
v.
HOSPITAL METROPOLITANO DR. TITO MATTEI
Apelante
KLAN201001075
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil Núm.: J4CI200800218 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 31 de agosto de 2011.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el Hospital Metropolitano Dr. Tito Mattei, en adelante la parte apelante, y nos solicita que revoquemos la sentencia dictada el 23 de junio de 2010 por la Sala de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI). Mediante el aludido dictamen el foro primario determinó que el despido de la señora Nora Silva Mariani

(la señora Silva), fue injustificado y le ordenó a la parte apelante el pago de $34,185.39 dólares por concepto de la mesada correspondiente a un periodo de veintisiete (27) años de trabajo ininterrumpido. Además le ordenó el pago de $2,000.00 dólares para sufragar los gastos, costas y honorarios de abogado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos el dictamen apelado.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes.

La parte apelante, el oHHhoepsitiaHospital

Metropolitano Dr. Tito Mattei, es una institución privada dedicada al cuidado de la salud. La señora Silva laboró para el Gobierno de Puerto Rico desde el año 1980 en el Hospital de Área Tito Mattei

de Yauco. En el año 1998 el Departamento de la Salud le vendió las facilidades de dicho hospital a Adventist

Health System Corporation (Adventist), una institución privada que se dedica a la prestación de servicios médico-hospitalarios.

En el año 2002 la Corporación Hospital Metropolitano le compró las facilidades a Adventist y le puso a la institución el nombre Hospital Metropolitano Dr. Tito Mattei.

La señora Silva laboró como ayudante de laboratorio en el Hospital Metropolitano Dr. Tito Mattei hasta el 27 de abril de 2007, cuando la parte apelante prescindió de sus servicios. Inconforme, el 5 de mayo de 2008 esta presentó una demanda contra la parte apelante donde alegó que fue despedida injustificadamente y en violación a la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (Ley Núm. 80), infra. El 11 de junio de 2008 la señora Silva presentó una demanda enmendada. Alegó que comenzó a trabajar en el antiguo Hospital de Área de Yauco, Dr. Tito Mattei hace veintisiete (27) años y laboró de manera ininterrumpida en las facilidades del hospital pese a los cambios de administración. Indicó que devengó un salario de $1,384.45 dólares mensuales y que mientras laboró para la parte apelante sus evaluaciones siempre fueron excelentes.

El 27 de agosto siguiente la parte apelante presentó su contestación a la demanda donde alegó que el despido de la señora Silva fue justificado pues se debió a una reorganización por razones económicas y a la situación financiera precaria del hospital. Además, expuso que la posición de auxiliar de laboratorio que ocupaba la señora Silva

fue eliminada.

Así el trámite, el 17 de febrero de 2009 la parte apelante presentó una moción de sentencia sumaria. En la misma señaló que no existían controversias materiales sobre los hechos que dieron lugar al despido de la señora Silva y que el mismo estuvo justificado al amparo del Artículo 2 de la Ley Núm. 80.1

Alegó que para el año 2006 confrontó grandes retos económicos que le imposibilitaron cumplir con las metas trazadas por la Junta de Directores, entre ellos: una merma de hospitalizaciones y en la estadía promedio de los pacientes; cambios en el programa de Medicare y la introducción en la región de los productos Medicare Advantage; y, la aprobación de la Ley Núm. 27 de 20 de julio de 2005, 29 L.P.R.A. Sec. 10001, sobre la implantación del pago mínimo para los profesionales de la enfermería.

La parte apelante indicó además que aun cuando la administración del hospital tomó varias medidas para mejorar la situación económica, éstas no fueron suficientes. Tuvo que implementar un plan de reorganización compuesto por la reestructuración de las funciones administrativas y departamentales, así como un plan de cesantías. Entre los departamentos afectados se encontraba el laboratorio clínico donde laboraba la señora Silva. Como parte de la reorganización, la parte apelante cesanteó a un total de veintiún (21) empleados y eliminó el puesto de auxiliar de laboratorio que ocupaba la señora Silva.

El 6 de marzo siguiente la señora Silva presentó su oposición a la moción de sentencia sumaria. Alegó, en síntesis, que la controversia medular giraba en torno a que no hubo justa causa para su despido y que ante esa realidad era necesaria y mandatoria la celebración de una vista evidenciaria. Adujo que la parte apelante no fundamentó sus alegaciones ni presentó prueba que evidenciara que su despido se debió a razones estrictamente económicas. Señaló, además, que la Ley Núm. 80, 29 L.P.R.A. Secs. 185a, et seq., le impone el peso de la prueba a la parte apelante. El 10 de marzo siguiente la parte apelante presentó su réplica a la oposición presentada por la señora Silva.

Luego de varios trámites procesales, se celebró el juicio en su fondo. Durante el mismo declararon como testigos de la parte apelante la señora Nannette Acosta, Directora de Recursos Humanos, la señora Lourdes Cáliz, Supervisora de Laboratorio, la señora Elizabeth González, Directora de Finanzas y el licenciado Pedro Bares Clavell, Director Ejecutivo del Hospital Metropolitano Dr. Tito

Mattei. Por la parte querellante declaró únicamente la señora Silva.

Aquilatada la prueba testifical y documental, el 23 de junio de 2010 el TPI dictó sentencia mediante la cual concluyó que el despido de la señora Silva fue injustificado y le ordenó a la parte apelante el pago de una mesada ascendiente a $34,185.39 dólares, basándose en que la señora Silva trabajó con la parte apelante por un periodo de veintisiete (27) años ininterrumpidos, es decir, desde el año 1980. Además, le impuso a la parte apelante el pago de $2,000.00 dólares por concepto de gastos, costas y honorarios de abogado.

Inconforme, el 22 de julio de 2010 la parte apelante presentó el recurso de apelación que hoy nos concierne. Atribuye la comisión de los siguientes errores por parte del TPI, a saber:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al resolver que la merma en ganancias y en el censo del hospital no justificaba el despido de la apelada, sino que era necesario que el hospital hubiese sufrido pérdidas.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al aplicar la doctrina de negocio en marcha e incluir en el cómputo de la mesada el periodo de tiempo que la apelada trabajó para un ente gubernamental, en crasa violación a los principios establecidos por el tribunal supremo en Adventist Health

System Corp. v. Mercado Ortiz, 2007 T.S.P.R. 100.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al aumentar la cuantía de la mesada basándose para ello en hechos cometidos por el hospital y no por el patrono predecesor, en violación a los principios establecidos por el Tribunal Supremo en Adventist

Health System Corp. v.

Mercado Ortiz, 2007 T.S.P.R. 100 y la doctrina de patrono sucesor.

III.

Examinemos el derecho aplicable a la cuestión planteada por la parte apelante.

A.

El despido en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR