Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Septiembre de 2011, número de resolución KLRA201000715

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000715
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011

LEXTA20110916-24 Laureano

v. Junta de Planificación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

RICARDO LAUREANO, MARIO PÉREZ Recurrentes Vs. JUNTA DE PLANIFICACIÓN, DR.JAIME RODRÍGUEZ SOLIS, ING.JORGE RODRÍGUEZ Y MUNICIPIO DE VEGA BAJA Recurridos
KLRA201000715
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Planificación Consulta Núm.: 2006‑09-0590-JPU

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2011.

El 12 de julio de 2010, los señores Ricardo Laureano y Mario Pérez (en adelante los recurrentes) presentaron un recurso de revisión, en el cual impugnan la Resolución de la Junta de Planificación del 11 de marzo de 2010. Mediante ésta, se aprobó la Consulta de Ubicación Número2006-09-0590-JPU que presentaron Jaime

Rodríguez Solís y José Manuel Portela

Vales y sus respectivas esposas, por conducto del Arq.

Osvaldo Santiago Dones, para construir ciento veintiocho (128) apartamentos. La Resolución se notificó el 30 de marzo de2010 a la Lcda. Marianne

Meyn de Misión Industrial, Grupo VIDAS y a Nelson Rivera.

El 6 de abril, Ricardo Laureano

del Grupo VIDAS presentó una moción de reconsideración

que se declaró no ha lugar y se certificó su envío el 10 de junio de 2010. El término de treinta (30) días para acudir a este Tribunal vencía el sábado, 10 de julio, que por ser sábado se extendió hasta el lunes, 12 de julio de 2010.

I

La revisión judicial de una determinación administrativa se limita a determinar si la actuación administrativa fue razonable y ésta cede sólo cuando está presente alguna de las situaciones siguientes:(1)cuando la decisión no está basada en evidencia sustancial; (2)cuando el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley, y (3)cuando ha mediado una actuación ilegal o una decisión carente de una base racional. Mun. San Juan v. Plaza Las Américas, 169 D.P.R. 310 (2006).

En Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med

Corp., 150D.P.R.70, 80 (2000), citando de TJac, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148D.P.R.70, el Tribunal Supremo expresó que en el ejercicio de la facultad asignada, la Junta de Planificación tiene gran discreción, pero ciertamente no es un cheque en blanco, ya que está sujeta a las normas y los requisitos consignados en la ley. Por tanto, en el ejercicio de tal discreción la Junta no puede obviar sus propios estatutos y reglamentos en cuanto a los usos de terrenos.

La legislatura facultó a la Junta...

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