Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Septiembre de 2011, número de resolución KLAN200901440

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200901440
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011

LEXTA20110919-03 Ponce De León Pietri v. Miró Vélez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL IX

FLOR MARÍA PONCE DE LEÓN PIETRI
Apelante
v.
CRUZ MARÍA MIRÓ VÉLEZ Y OTROS
Apelados
KLAN200901440
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil Núm.: ISCI200501790 Sobre: Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry.

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2011.

La apelante, la Sra. Flor María Ponce de León Pietri, compareció ante nos mediante el presente recurso apelativo en el que solicitó la revocación de la Sentencia emitida el 30 de septiembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez. Mediante el referido dictamen, el foro sentenciador declaró Sin Lugar la Demanda sobre sentencia declaratoria, liquidación de comunidad y redención de cuentas instada contra la apelada, la Sra. Cruz María Miró Vélez y otros. Además, el Tribunal de Instancia le impuso a la Sra. Flor María Ponce de León Pietri el pago de dos mil dólares ($2,000) en concepto de honorarios de abogado, más las costas del proceso judicial, a favor de la demandada-apelada.

Contando con el beneficio de los autos originales y la transcripción de la prueba oral vertida en la vista en su fondo, celebrada el 18 de agosto de 2009, procedemos a resolver.

I

El 24 de octubre de 2005, la Sra. Flor María Ponce de León Pietri (señora Ponce de León), residente del estado de Carolina del Norte, Estados Unidos, presentó una Demanda sobre sentencia declaratoria, liquidación de comunidad y redención de cuentas contra la Sra. Cruz María Miró Vélez (señora Miró) y otros, en la que alegó que esta última se apoderó de los bienes del caudal relicto de su difunto padre, el Sr. Juan Florentino Ponce de León Pagán, sin rendir cuenta alguna de los mismos a su persona, “quien es la única heredera [del causante]”.1 Específicamente, ésta indicó en su Demanda que fue víctima de dolo y engaño al momento de firmar la Escritura Número Cinco (5) sobre Acta de Edificación y Compraventa de Derechos y Acciones, otorgada el 28 de marzo de 1987 ante el notario Luis A. Torres Iturrino (en adelante, Escritura Número Cinco), por lo que su consentimiento a dicho negocio jurídico estaba viciado. La señora Ponce de León alegó, también, que la mencionada escritura falsamente señalaba que había vendido a su madre de crianza, la señora Miró, su participación en los inmuebles descritos en la misma; y que en la fecha del otorgamiento de la Escritura Número Cinco no recibió pago alguno en concepto de dicha venta. La demandante-apelante arguyó que la venta fue simulada y fraudulenta, pues no se pagó precio alguno por venta; y que fue engañada para suscribir la referida escritura, por lo que la misma era nula y la compraventa, inexistente. En fin, la señora Ponce de León solicitó que el Tribunal de Instancia declarara la nulidad ab initio del negocio jurídico de compraventa contenido en la Escritura Número Cinco y ordenara a la señora Miró entregar dichos bienes.

Tras ser diligenciados los respectivos emplazamientos, la señora Miró presentó su Contestación a la Demanda, en la que negó las alegaciones en su contra y levantó varias defensas afirmativas, entre ellas, la prescripción de la acción. Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia designó al Lcdo. Celedonio

Losada Gentile como Defensor Judicial de la señora Miró, por acuerdo entre las partes litigantes. Así las cosas, el 1 de abril de 2008 la señora Miró presentó una Moción Solicitando Desestimación, ya que la demanda instada en su contra fue presentada transcurrido el término prescriptivo de cuatro (4) años que dispone el Código Civil para incoar la acción de nulidad por dolo. Luego de varias incidencias relacionadas a la procedencia de la solicitud de desestimación de la Demanda, el 8 de diciembre de 2008 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia Sumaria Parcial, en la que indicó que “[a] la fecha de radicación de la demanda [esto es, el 24 de octubre de 2005] habían transcurrido trece años y seis meses [sic] de haberse otorgado la [E]scritura

[Número Cinco] en controversia [es decir, a partir del 28 de marzo de 1987]”.2 En fin, el Tribunal de Instancia desestimó únicamente la causa acción por dolo, ya que la misma fue presentada fuera del término de cuatro años que dispone el artículo 1253 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3512.

Así pues, tras ser presentado el Informe de Conferencia Preliminar entre Abogados, el 27 de abril de 2009 fue celebrada la vista de conferencia con antelación al juicio en el cual se delimitó que la controversia se circunscribía a determinar la validez jurídica de la Escritura Número Cinco, otorgada el 28 de marzo de 1987, y la alegada ausencia de pago en dicho contrato. Conforme a lo informado en la referida vista, la señora Ponce de León presentó, el 26 de mayo de 2009, una Moción de Desistimiento Parcial en cuanto a los demás codemandados, con excepción de la señora Miró. A esos efectos, el 9 de junio de 2009 el Tribunal de Instancia emitió una Sentencia Parcial en la que acogió el desistimiento voluntario; y ordenó el archivo de la causa de acción de epígrafe, con perjuicio, en cuanto a los demás codemandados.

El 6 de agosto de 2009 la señora Miró presentó una Moción Solicitando Desestimación. Ésta basó su petición en que “[l]a alegación de no causa debe ser también desestimada porque al igual que el dolo su reclamación debe ejercitarse dentro del término prescriptivo dispuesto en el artículo 1253, 31 L.P.R.A. sec. 3511 […]”, el cual comienza a decursar a partir de la consumación del contrato. La señora Ponce de León se opuso a dicha solicitud de desestimación, bajo el fundamento de que el contrato en cuestión era nulo y, consecuentemente, inexistente, pues carecía de causa ya que no medió pago alguno. En atención a ello, el 18 de agosto de 2009 el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución en la que denegó la Moción Solicitando Desestimación presentada por la demandada-apelada. En específico, el Tribunal de Instancia acertadamente dispuso:

[…]

Ciertamente, este Tribunal tiene que escuchar prueba para determinar si se trata de un caso de anulabilidad del contrato, si es un caso de nulidad relativa en donde prescribe el derecho a invocarla, o si es una nulidad absoluta. Este Tribunal tiene que sopesar la credibilidad de los testigos para determinar si en el caso de nulidad relativa se confirmó el negocio jurídico o no, o hubo convalidación tácita. La falta de uno o cualquiera de los requisitos esenciales del contrato, que constituye una cuestión de hecho a ser probada en juicio satisfactoriamente, no produce la nulidad o la rescisión del negocio jurídico, por el contrario, lo hace inexistente. También es necesario examinar los testigos para determinar si lo que existe es un contrato simulado o no o un contrato completamente válido. El Tribunal debe determinar si se trata además de una simulación contractual que se enmarca dentro del concepto de la causa de los contratos o si se trata de un contrato con causa ilícita.

[…]

En igual fecha, es decir, el 18 de agosto de 2009, se celebró el juicio en su fondo. Se marcaron como Exhibits

de la parte demandante, sin objeción de la demandada, la Escritura Número Cinco de Compraventa de Derechos y Acciones, del 28 de marzo de 1987; la Escritura Número Siete, con fecha del 4 de abril de 1987, ambas otorgadas ante el notario Luis A. Torres Iturrino; la Certificación de Planilla de Hacienda sobre el causante Juan Florentino Ponce de León; la Planilla de Contribución del Caudal Relicto del causante Juan Florentino Ponce de León; la Petición de Declaratoria de Herederos núm.

RF86-1324, así como la Resolución de la misma; y el Informe de Valoración preparado por el tasador Willy Rodríguez Ramírez.

Como parte de la prueba de la señora Ponce de León, se vertieron los testimonios del Lcdo. Luis A. Torres Iturrino,3 del ingeniero Willy Rodríguez Ramírez, quien fue cualificado como perito tasador,4 y de la propia demandante-apelante, la señora Ponce de León.5 La señora Miró no presentó prueba testimonial alguna.

Sometido el caso ante la consideración de la juzgadora de hechos, el 14 de septiembre de 2009 fue emitida una Sentencia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Demanda. La señora Ponce de León presentó oportunamente una Moción para Solicitar Determinación de Hechos Adicionales, a raíz de la cual el Tribunal de Primera Instancia emitió, el 30 de septiembre de 2009, la Sentencia Enmendada aquí apelada. Tras exponer la Relación Procesal del Caso y de aquilatar la evidencia, tanto testifical

como documental, presentada, el Tribunal de Instancia indicó, como parte de las determinaciones de hechos, que la señora Ponce de León es la única hija del causante, el Sr. Juan Florentino Ponce de León Pagán, quien falleció intestado el 12 de enero de 1986. La señora Ponce de León consideraba a la demandada-apelada como su madre, ya que cuando tenía nueve (9) años de edad fue a residir con ésta y con su difunto padre. Tras la muerte del Sr. Juan Florentino Ponce de León Pagán, su viuda, la señora Miró radicó, por derecho propio, una petición de Declaratoria de Herederos. Así pues, el Tribunal declaró a la señora Ponce de León única y universal heredera del mencionado causante, y a la señora Miró en lo concerniente a la cuota usufructuaria

viudal. La Planilla de Contribución sobre Caudal Relicto, suscrita por la señora Miró el 25 de abril de 1987, y admitida en evidencia, incluía un predio de terreno localizado en el Barrio La Costa de Lajas, con una cabida de setenta (70) cuerdas, privativo del causante, valorado en siete mil dólares ($7,000), donde enclavaba una vivienda de carácter ganancial; y otro predio de terreno sito en el Barrio Vega Arriba...

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