Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Septiembre de 2011, número de resolución KLAN201101033

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101033
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011

LEXTA20110919-07 Batista Cruz v. Dra. Badillo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO, GUAYAMA y UTUADO

PANEL XI

HERIBERTO BATISTA CRUZ Querellante-Apelado v. Dra. JEANNINE M. BADILLO; MIGUEL ROSARIO y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; GUAYAMA DIAGNOSTICS, CSP; FULANO DE TAL SUTANO DE TAL PERENCEJO DE TAL ASEGURADORAS X, Y, Z Querellados-Apelantes KLAN201101033 Consolidado con KLAN201101034 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Civil Núm.: G PE 2011-0020 Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín

y la Jueza Cintrón Cintrón.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2011.

El 21 de julio de 2011 compareció ante nosotros el señor Miguel Rosario y en su recuro de apelación impugnó la sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Guayama, el 25 de mayo de 2011. Por virtud de la referida decisión el TPI determinó que el aquí compareciente fue debidamente notificado con copia de la querella, por lo que se declaró con jurisdicción sobre los querellados y dictó sentencia declarando con lugar la causa de acción instada por el señor Heriberto Batista Cruz (Apelado).

Del mismo modo y en ese mismo día, la Dra. Jeanninne Badillo y Guayama Diagnostics, CSP, presentaron recurso de apelación para que revisemos y revoquemos la sentencia emitida por el foro a quo el 25 de mayo de 2011. Ante el incuestionable hecho de que en ambos recursos están envueltas las mismas partes, se refuta el mismo dictamen y se presentaron errores similares, consolidamos los recursos KLAN201101033 y KLAN201101034. Sin embargo, hemos de señalar que se acogerán como recursos de certiorari, por ser el vehículo procesal adecuado. (Véase Rodríguez v. Syntex

P.R., Inc., 148 D.P.R. 604, 616 (1999); Santiago v.

Palmas del Mar Properties, Inc., 143 D.P.R. 886, 901- 902 (1997)).

I

Sucintamente. El Apelado instó querella el 9 de febrero de 2011 ante el TPI contra la Dra. Jeanninne Badillo, Miguel Rosario y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta y contra varias personas jurídicas de nombres desconocidos (Apelantes). Mediante la interpelación reclamó el pago de horas extras, vacaciones y licencia por enfermedad al palio del procedimiento sumario de la Ley 2-1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq. (en adelante Ley 2).

Para el 13 de abril del corriente el Apelado informó al foro recurrido que la parte querellada fue emplazada el 2 de marzo de 2011 y que, por lo tanto, los 10 días dispuestos en la Ley 2, supra, para contestar la querella vencieron el 14 del mismo mes y año, más sin embargo, aún éstos no habían presentado su alegación responsiva. De conformidad con lo manifestado, solicitó le anotara la rebeldía a los querellados

y, consecuentemente, declarara con lugar la reclamación.

Ante el requerimiento del Apelado, el 14 de abril de 2011 el TPI les anotó la rebeldía a los Apelantes y pautó vista para el 11 de mayo del presente año. De igual forma, ordenó a la Secretaría notificar la referida decisión a los aquí comparecientes.

Así las cosas, el 29 de abril de 2011 la señora Jeanninne Badillo y Miguel Rosario, sin...

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