Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Septiembre de 2011, número de resolución KLCE201100110

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100110
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011

LEXTA20110920-04 Rivera Umpierre v. García Collazo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

AGNES RIVERA UMPIERRE
RECURRIDA
v.
CARLOS L. GARCÍA COLLAZO
PETICIONARIO
KLCE201100110
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Crim.Núm. KDI-2009-2037 Sobre: Divorcio (T.C.)

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, la Jueza Colom

García y el Juez Vizcarrondo Irizarry

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2011.

El 27 de enero de 2011 compareció ante nos Carlos Luis García Collazo mediante escrito de Certiorari en el que solicitó que modifiquemos para atemperar la pensión alimentaria provisional fijada en favor de sus hijos menores. La parte peticionada Agnes

Rivera Umpierre, compareció el 9 de febrero de 2011 y solicitó una prórroga de quince (15) días para poder presentar “una oposición adecuada a dicho Recurso” adelantando su parecer a los efectos que

entendían que este foro debía abstenerse de intervenir dado que estaba señalada una vista para el mes de marzo. El 15 de febrero del presente concedimos la prórroga solicitada mediante orden a esos efectos. Más ha transcurrido varios meses sin que se produzca la posición intimada.

Por otro lado el peticionario ha comparecido nuevamente y expone que la vista señalada para marzo se ha transferido varias veces sin que al presente se haya celebrado. La peticionada ha seguido en silencio.

Por entender que no es meramente un asunto procesal y si de justicia sustancial, expedimos el auto y resolvemos.

Los hechos según constan en el expediente son los siguientes:

Las partes procrearon entre si tres (3) menores que actualmente tienen veinte (20) dieciocho (18) y catorce (14) años cada uno. La Sra. Rivera Umpierre es la madre custodia, Contadora Público Autorizada (CPA)1

y está desempleada. El padre no custodio trabaja para Caribbean

Restaurant LLC como Director de Finanzas. Ninguno de los padres tiene otros hijos. Ambos padres presentaron la Planilla de Información Personal y Económica juramentada acompañada de evidencia documental.

Celebrada la vista de pensión alimenticia ante el Examinador de Pensiones Alimentarias éste rindió su informe, recomendó una pensión de $14,466 mensuales. Dicho informe fue acogido integradamente

por el T.P.I. por lo que se impuso una pensión provisional mensual de $14,466.00.

Inconforme con tal dictamen el Sr. García Collazo recurre ante nos y alega que incidió el T.P.I.

al denegar el remedio en derecho solicitado por el alimentante ante una pensión alimentaria provisional que no se computó conforme a derecho y en violación al Artículo 146 del Código Civil, 31 LPRA Sec. 365 y que excede su ingreso neto mensual, lo que impide pueda cumplir con la misma. Y no tomar en consideración, para fijar la pensión alimentaria suplementaria, la capacidad económica verdadera de la madre custodia y las aportaciones que había realizado el peticionario en renglones tales como: pago de hipoteca, educación, campamentos, etc., los cuales al ser incluidos en el cómputo de la pensión alimentaria suplementaria provoca un doble pago por parte del peticionario.

al no modificar provisionalmente la pensión fijada, que excede el ingreso neto mensual del peticionario delegando su facultad en el Examinador de Pensiones Alimentarias, e imponer por la vía de desacato obligaciones adicionales que el alimentante

está impedido económicamente en cumplir, bajo apercibimiento de ordenarse su arresto de incumplir.

Como queda antes dicho, la peticionada no ha comparecido a pesar de habérsele concedido término para ello, y luego la prórroga solicitada, por lo que sin el beneficio de su comparecencia, resolvemos.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

I.

La obligación del sustento de los hijos menores recae en ambos padres. Sin embargo, una vez...

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