Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2011, número de resolución KLAN201001482

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001482
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011

LEXTA20110929-28 Pueblo de P.R. v. E.L.N.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO RICO En interés del Menor: E.L.N.
KLAN201001482
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, Sala para Asuntos de Menores Queja Núm. J 10-234/J10-235

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero González y Figueroa

Cabán.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2011.

El 29 de abril de 2011 dictamos una Sentencia mediante la cual revocamos aquel extremo de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI, en la que se encontró al menor E.L.N. incurso en falta por infracción al Artículo 15 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, mejor conocida como la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, 9 L.P.R.A. sec. 3214, en adelante Ley de Protección Vehicular.

Oportunamente, el Pueblo de Puerto Rico, en adelante Pueblo o apelado, presentó una Solicitud de Reconsideración.

Así las cosas, le concedimos oportunidad al Menor E.L.N., en adelante el menor o el apelante para que expusiera su posición.

Luego de evaluar cuidadosamente los escritos de las partes, la transcripción estipulada de la prueba oral y el expediente que obra en autos, la mayoría de este panel entiende que procede reconsiderar nuestra sentencia original.

Por tal razón, y por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos en todos sus extremos la sentencia dictada por el TPI mediante la cual se encuentra al apelante incurso en violación del Art. 15 de la Ley de Protección Vehicular

y del Art. 3.23 de la Ley de Vehículos y Tránsito, Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, 9 L.P.R.A. sec. 5073.

Examinada integralmente la prueba, entendemos necesario corregir nuestra determinación.

-I-

A los efectos de lograr el objetivo de economía judicial, acogemos, en esencia, la relación de hechos contenida en la Sentencia de 29 de abril de 2011.

El Ministerio Público presentó dos querellas contra el menor.1

Alegó que éste manejaba una motora sin estar debidamente autorizado para ello y que poseía la misma con conocimiento de que fue obtenida ilegalmente.

Celebrada la Vista Adjudicativa, el Ministerio Público presentó los testimonios de la dueña registral del vehículo, la señora May

Lin Vázquez Adorno, de su hermano Andy

Vázquez Adorno, del agente de la Policía Municipal Arcilio

Nieves López y de la agente Marie Martínez Figueroa.

La testigo May Lin Vázquez Adorno declaró que al momento del hurto estaba fuera de Puerto Rico, que era la titular registral de la motocicleta en controversia y que había cedido la posesión de dicho vehículo a su hermano Andy

Vázquez Adorno.2 Afirmó además, que ella no había autorizado a nadie más a tener la motora y que no conocía al menor, quien detentaba la posesión de la misma al momento de la intervención policiaca.3

De igual manera, su hermano declaró que el 8 de mayo de 2010 salió de su hogar y al regresar encontró que se habían robado la motora. Acto seguido, notificó el hurto del vehículo en cuestión a la Policía de Puerto Rico.4

Por su parte, el agente Nieves declaró, que mientras patrullaba por la Ave. San Patricio se percató que dos menores iban en una motora sin llevar el casco protector. Al intervenir con éstos y solicitarle al menor E.L.N. –quien iba conduciendo- la licencia de conducir y la registración

del vehículo, éste le respondió que no las tenía. Así pues, el agente procedió a verificar la información de la motora por radio, y es en este momento que entra en conocimiento de que la motora era hurtada.5

Una vez el agente Nieves confirmó que la motocicleta presentaba un gravamen de hurto intervino con el apelante; le informó el motivo de la intervención; le leyó sus derechos; y lo puso bajo arresto.6

Conforme a lo anterior, el TPI encontró al menor incurso en infracciones a los Arts. 3.23 de Ley de Tránsito y 15 de la Ley de Protección Vehicular.7

Insatisfecho con dicho dictamen, el apelante solicitó la revisión de la resolución impugnada y alegó que el TPI cometió los siguientes errores:

  1. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR AL MENOR INCURSO BASADO EN LA PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CUANDO NO SE PROBÓ MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DELITO.

  2. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR AL MENOR INCURSO, CUANDO HUBO AUSENCIA TOTAL DEL ELEMENTO DE “A SABIENDAS DE QUE HABÍA SIDO HURTADO ILEGALMENTE”.

  3. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO ACOGER LA SOLICITUD ORAL DE RECONSIDERACIÓN PREVIA A LA DETERMINACIÓN DE LA MEDIDA DISPOSITIVA DE QUE HABÍA AUSENCIA TOTAL DEL ELEMENTO DE “A SABIENDAS DE QUE HABÍA SIDO HURTADO/OBTENIDO ILEGALMENTE.”

En la ocasión anterior, emitimos una Sentencia en la que revocamos la determinación del TPI de encontrar al menor incurso en falta por infracción al Art. 15 de la Ley de Protección Vehicular.

Apoyamos dicha decisión en el siguiente argumento:

…la presunción establecida en el Art. 16 de la Ley Núm. 8, supra, [Ley de Protección Vehicular] no es una concluyente.

Es decir que esta no exime al Ministerio Público de probar cada uno los elementos del delito más allá de duda razonable.

De un examen de la Transcripción de la Vista estipulada por las partes, surge que la prueba de cargo consistió esencialmente en testimonios que establecieron la posesión de la motora por parte del menor E.L.N. Dicha prueba estableció además que el menor no estaba autorizado a conducir un vehículo de motor, que éste no tenía la Licencia o registro del vehículo y que el mismo tenía un gravamen de hurtado.

Sin embargo, no existe prueba sobre el conocimiento del menor de que el vehículo fue obtenido de forma ilícita. De los testimonios vertidos en la vista tampoco se desprenden...

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