Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2011, número de resolución KLCE201100855

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100855
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011

LEXTA20110930-02 Torres Pitre v. Nieves Molina

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO, GUAYAMA y UTUADO

PANEL XI

BLANCA I. TORRES PITRE Demandante-Recurrida v. NESTOR E. NIEVES MOLINA Demandado-Peticionario KLCE201100855 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil Núm. C DI 2009-0742 Divorcio

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín

y la Jueza Cintrón Cintrón.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2011.

El señor Néstor Nieves Molina

(señor Nieves) compareció ante este foro apelativo en recurso de certiorari, para que revoquemos la resolución que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Arecibo, dictó el 24 de mayo de 2011.1 Por virtud del dictamen impugnado el tribunal a quo fijó, entre otras cosas, una pensión alimentaria a excónyuge ascendente a $2,000.00 mensuales a favor de la señora Blanca I. Torres Pitre. Sin embargo, al evaluar exhaustivamente los autos advertimos que carecemos de jurisdicción para poder intervenir y resolver los méritos de la causa de epígrafe, toda vez que el recurso fue presentado prematuramente. Consecuentemente, nos vemos precisados a desestimar el recurso instado.2 Regla 83(B)(1) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 83(B)(1) y (C). Explicamos.

Como se sabe, para el año 1998 la interrogante sobre si un dictamen que dispone finalmente sobre la pensión alimentaria constituye una sentencia o una resolución fue disipada. Nuestro Tribunal Supremo en Figueroa

v. Del Rosario, supra, señaló que estas decisiones no constituyen cosa juzgada, ni son estrictamente finales ni definitivas, por estar sujetas a revisión de existir cambios en las circunstancias del caso. No obstante, aclaró que los fallos judiciales donde se determina la pensión alimentaria final no son exactamente interlocutorios, ya que resuelven una reclamación entre las partes. Por consiguiente, cuando un tribunal ―en los casos de alimentos― modifica dictámenes finales previos por acontecer cambios en las circunstancias que dieron lugar a la anterior decisión, dichos nuevos decretos constituyen sentencias. Íd, a la pág. 129.

Ante la norma reseñada, es evidente que —en el presente caso— la mal intitulada “Resolución” constituye, en efecto, una sentencia, por esta determinar e imponer definitivamente la pensión alimentaria a excónyuge que el señor Nieves tendrá que satisfacer.

Ahora bien, no empece a nuestro claro ordenamiento con relación a la naturaleza de estas decisiones, la sentencia aquí en controversia fue notificada erradamente. Veamos.

Es por todos conocido que tanto nuestro derecho procesal civil como el debido proceso de ley reconocen que todas las partes envueltas en un litigio tienen que ser notificadas adecuadamente de las sentencias, resoluciones y órdenes judiciales. (Véase Regla 46 y 65.3(a) de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, 32 L.P.R.A., Ap. V, ed.

2010, R. 46 y 65.3(a);3 Maldonado v. Junta Planificación, 171 D.P.R. 46, 57-58 (2007); Caro v. Cardona, 158 D.P.R.

592, 599 (2003)). Esta formalidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR