Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2011, número de resolución KLRA201100471

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100471
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011

LEXTA20110930-24 Llanos Ayala v. Junta de Libertad Bajo Palabra

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

MARIO LLANOS AYALA
Recurrente
v.
JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA
Recurrido
KLRA201100471
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Caso Núm.: 79049 Sobre: No conceder privilegio de libertad bajo palabra

Panel integrado por su presidente, el juez López Feliciano, el juez Hernández

Serrano y la jueza Birriel Cardona.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2011.

Mediante escrito de Revisión Judicial comparece el señor Mario Llanos Ayala (el recurrente) y solicita que revisemos y revoquemos una Resolución emitida el 13 de abril de 2011 por la Junta de Libertad Bajo Palabra (la Junta), mediante la cual se le denegó el privilegio de libertad bajo palabra.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la resolución recurrida.

I.

Según se desprende del expediente ante nuestra consideración, el recurrente cumple una sentencia de treinta (30) años en la Institución Correccional Zarzal por robo (Artículo 173 del Código Penal de 1974)1, agresión (Artículo 95 del Código Penal de 1974)2, tentativa de asesinato (Artículo 83 del Código Penal de 1974)3, y por violentar el Artículo 5.04 de la Ley de Armas4.

La Junta adquirió jurisdicción para evaluar el caso del recurrente el 30 de mayo de 2010. Como parte del proceso, la institución correccional rindió un informe preparado por la Técnico de Servicios Socio-penales, la señora Rosa A. Gonzalez Castro. Dicho informe mostró que el recurrente no contaba con un Plan de Salida estructurado.

El 13 de abril de 2011 la Junta emitió una Resolución en la que denegó el privilegio solicitado. Consideró que el recurrente no contaba con un Plan de Salida estructurado ya que no tenía un hogar viable para su rehabilitación, tampoco un amigo consejero cualificado ni propuso una oferta de empleo para su plan institucional. La Junta declaró que reconsideraría el caso en abril de 2012.

Inconforme con dicho dictamen, el recurrente presentó ante nos un recurso de revisión administrativa alegando que había errado la Junta en su determinación pues sí cumplía con los requisitos necesarios para que se le otorgara el privilegio de libertad bajo palabra.

Por su parte, la Procuradora General compareció mediante un escrito en oposición. En éste expuso que la Junta actuó correctamente pues, de acuerdo a la reglamentación aplicable, el recurrente aún no cualificaba para gozar del privilegio solicitado.

Expuesto lo acaecido en la agencia administrativa, procedemos a discutir el derecho aplicable.

II.

-A-

La Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4L.P.R.A. secs. 1501 et seq., (Ley Núm. 118), creó la Junta de Libertad Bajo Palabra. Esta entidad tiene facultad para conceder el privilegio de libertad bajo palabra a una persona recluida en una institución penal en Puerto Rico si cumple con los requisitos y criterios establecidos en la ley y su reglamento. 4 L.P.R.A. sec.1503.

Específicamente, el Artículo 3-C de la Ley Núm. 118 dispone que “[u]na persona recluida en una institución carcelaria en Puerto Rico o en cualquier Programa de Desvió que cumpla con los requisitos establecidos por la Junta […] que muestre un alto grado de rehabilitación y que no represente un riesgo a la sociedad podrá solicitar formalmente el privilegio de libertad bajo palabra dentro de la jurisdicción de la Junta mediante los mecanismos que disponga la misma, igualmente mediante reglamento.” 4 L.P.R.A. sec. 1503c.

Al presentar su solicitud ante la Junta, el confinado o la confinada peticionaria consienten a “que la Junta pueda revisar y obtener copia de todos los expedientes sobre [su] persona en poder de la Administración de Corrección, a fin de que pueda ser considerada para la concesión de los privilegios contemplados en esta Ley.” Id.

Por su parte, el Artículo 5 de la Ley Núm. 118 dispone que la Junta tomará en consideración los siguientes criterios antes de conceder el beneficio de libertad bajo palabra, a saber: (1) la naturaleza y circunstancias del delito o delitos por los cuales cumple sentencia; (2) las veces que el confinado haya sido convicto y sentenciado; (3) una relación de liquidación de la sentencia o sentencias que cumple el confinado; (4) la totalidad del expediente penal, social, y los informes médicos e informes por cualquier profesional de la salud mental, sobre el confinado; (5) el historial de ajuste institucional y del historial social y psicológico del confinado, preparado por la Administración de Corrección y el historial médico y psiquiátrico preparado por...

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