Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2011, número de resolución KLAN201101062

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101062
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011

LEXTA20110930-37 Maysonet Mojica

v. ELA de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

CARMEN MAYSONET MOJICA Apelada v ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO y otros Apelante KLAN201101062 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Caso Núm. KPE2007-4506 (808) SOBRE: DESPIDO DISCRIMINATORIO POR RAZÓN DE EDAD; ACOSO LABORAL

Panel Integrado por su Presidente el Juez Rivera Román, la Jueza Colom García y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2011.

Comparece la Sra. Carmen Maysonet Mojica, en adelante, demandante-apelante, y solicita la revocación de una Orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (T.P.I.), el 11 de julio de 2011, notificada el 12 de julio de 2011. Mediante dicha Orden, el T.P.I. declaró no ha lugar una Moción de Reconsideración presentada por la parte demandante-apelante. Dicha moción pretendía se reconsiderara la Sentencia emitida por el T.P.I. el 16 de junio de 2011 en favor de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción y desestimando la demanda en el caso de epígrafe.

Estudiados los argumentos de las partes y aplicando el derecho vigente. Se confirma la sentencia apelada.

I.

El 18 de octubre de 2007, la Sra. Carmen Maysonet Mojica, presentó demanda en contra de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción

(ASSMCA). En síntesis la demanda alegó que la Sra. Maysonet

fue objeto de discrimen en su contra por parte de la directora interina del Centro de Cuidado Diurno. Dicho discrimen

consistió en un alegado patrón de acoso laboral y discrimen

por razón de edad.

Luego de varios trámites procesales que no es menester particularizar, la parte apelada presentó Moción Solicitando Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil.1 La parte apelante presentó Oposición a la referida Moción de Desestimación.2

Considerando ambos escritos, el T.P.I. dictó Sentencia Parcial el 7 de diciembre de 2010, notificada el 16 de diciembre de 2010.3

En dicha Sentencia el TPI desestimó la causa de acción relacionada con acoso laboral por no existir en nuestra jurisdicción dicha causa de acción. Declaró No ha lugar la solicitud de ASSMCA en cuanto a lo dispuesto en la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, Ley Contra el Discrimen en el Empleo. De dicha Sentencia Parcial la parte apelante solicitó Reconsideración el 3 de enero de 2011, en cuanto a la desestimación por Acoso Laboral, alegando que tenía derecho a un remedio bajo las disposiciones del Artículo 1802 y 1803 del Código Civil de Puerto Rico.4

Por su parte la parte apelada presentó Moción Solicitando Reconsideración

de Sentencia en cuanto al aspecto de Ley Núm. 100, supra, planteando que sus disposiciones no le son aplicables a ASSMCA por ser una agencia adscrita al Gobierno de Puerto Rico.5

El T.P.E. dictó Resolución el 12 de enero de 2011, notificada el 3 de febrero de 2011 sobre la Moción de Reconsideración presentada por la parte apelante. En esta declaró No ha lugar la Moción de Reconsideración presentada.6

En cuanto a la Moción de Reconsideración presentada por la parte apelada, el T.P.I. dictó Orden requiriéndole a la parte apelante se expresara en el término de diez (10) días.7

Trascurridos dicho término sin que la parte apelante se expresara, la parte apelada presentó Moción Reiterando Solicitud de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil.8

Ante la incomparecencia de la parte apelante para refutar la Moción de Desestimación presentada el T.P.I dictó Sentencia el 16 de junio de 2011. En ésta el T.P.I. concluyó que la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, supra, es de aplicación, como regla general, a los empleados del Sector Privado. 29 L.P.R.A. sec. 151. Por excepción, su aplicación se extiende a los de las agencias o instrumentalidades

del gobierno que operan como negocios o empresas privadas solamente.

En el caso de la parte demandada-apelada ASSMCA, está es una agencia adscrita al gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual no opera como negocio o empresa privada, por lo cual concluyó que no le es de aplicación la Ley Núm. 100, supra. A tenor con esta interpretación y conclusión, el T.P.I. declaró Ha Lugar la Reconsideración presentada por ASSMCA, y procedió a desestimar la causa de acción bajo la Ley Núm. 100, supra...

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