Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2011, número de resolución KLAN201001688

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001688
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011

LEXTA20110930-68 La Place, Inc. v. Banco Popular de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

LA PLAGE, INC. Y FERNANDO REDONDO SIERRA
Demandantes-Apelantes
Vs.
BANCO POPULAR DE PUERTO RICO; WESTERNBANK PUERTO RICO; W HOLDING COMPANY, INC. Y FULANO DE TAL,
Demandados-Apelados
KLAN201001688
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO; INDUCIMIENTO; VIOLACIÓN A DEBERES DE FIDUCIA; CULPA IN CONTRAHIENDO Y DAÑOS Y PERJUICIOS Caso Núm. K AC2010-0876 (901)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Hernández Sánchez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2011.

Los apelantes, La Plage, Inc. y Fernando Redondo Sierra (La Plage y Redondo), nos solicitan que revisemos la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), mediante la cual se desestimó, con perjuicio, la totalidad de la demanda que habían presentado contra Banco Popular de Puerto Rico (Banco Popular o BPPR); Westernbank Puerto Rico (Westernbank o WBPR) y W Holding Company, Inc. (W Holding).

Señalan los apelantes que incidió el TPI al desestimar con perjuicio la totalidad de la demanda por dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, al amparo del inciso 5 la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 10.2(5).

Examinadas las alegaciones y los remedios solicitados en la demanda, a la luz de las normas jurídicas aplicables, modificamos la sentencia apelada para disponer que la desestimación de la solicitud de daños y perjuicios contra el Banco Popular al amparo del Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

5141, sea sin perjuicio. Además, modificamos la sentencia en cuanto a los codemandados Westernbank y W Holding para disponer que, respecto a estos, la desestimación de la demanda es sin perjuicio.

I

Según alegan La Plage y Redondo, el 9 de noviembre de 2005, Westernbank les otorgó un Préstamo Puente1 para la compra de varias fincas registrales, la preparación de planos de construcción y para las gestiones necesarias para obtener las aprobaciones y los permisos requeridos para la construcción del propuesto Condominio La Plage. El Condominio consistiría de siete (7) unidades de vivienda.

Westernbank fue cerrado por el Comisionado de Instituciones Financieras el 30 de abril de 2010, adviniendo el Federal Deposit Insurance Corporation (FDIC) síndico liquidador de Westernbank. Ese mismo día, 30 de abril de 2010, el FDIC le vendió ciertos activos de Westernbank al Banco Popular, consistentes de una cartera de préstamos de Westernbank y otros activos misceláneos. Entre los activos vendidos por el FDIC al Banco Popular estaban los derechos del acreedor bajo el contrato de Préstamo Puente que había sido otorgado a La Plage y Redondo.

El 14 de julio de 2010 La Plage y Redondo presentaron una demanda contra el Banco Popular, Westernbank y W Holding, caso Civil Núm. KAC2010-0876. En la demanda alegan, en esencia, que Westernbank había inducido a los demandados a confiar que le proveerían un Préstamo Interino2, suficiente para saldar el Préstamo Puente que antes les había concedido y para cubrir los costos de construcción del propuesto Condominio La Plage. Adujeron que, a pesar de haber creado esa expectativa, Westernbank posteriormente decidió no concederles el Préstamo Interino. La demanda no fue acompañada por declaraciones juradas ni evidencia documental alguna.

Mediante la demanda La Plage y Redondo solicitaron al TPI la concesión de los siguientes cuatro (4) remedios:

1- Que se ordene al Banco Popular proveerles a La Plage y Redondo un Préstamo Interino, suficiente para saldar el Préstamo Puente y cubrir los costos de construcción del Condominio La Plage o, en la alternativa, que se ordene al Banco Popular negociar de buena fe el proveerles el Préstamo Interino.

2- Que se modifiquen los términos del Préstamo Puente, para prorrogar el pago del principal e intereses del Préstamo Puente hasta que se restablezca la economía de Puerto Rico y el mercado de bienes raíces, lo cual los demandantes estiman que tomara cuarenta y ocho (48) meses o más. Solicitan, además, que se modifiquen los términos del contrato del Préstamo Puente para disponer que no procederán las penalidades, los cargos por mora y los aumentos de intereses que al presente están provistos en el contrato del Préstamo Puente.

3- Que se ordene al Banco Popular cesar y desistir de requerir, mediante demanda o informalmente, el pago del principal, las penalidades, los intereses y los cargos por mora dispuestos en el contrato del Préstamo Puente.

4- Que se encuentre a los demandados solidariamente responsables del resarcimiento de daños y perjuicios a los demandantes, los cuales los demandante valoran en la suma de cinco millones quinientos mil dólares ($5,500,000.00).

El 16 de agosto de 2010 el Banco Popular presentó una moción de desestimación de la demanda presentada por La Plage y Redondo. Alegaron que, asumiendo como ciertos los hechos bien alegados de la demanda, procedía desestimar en su totalidad la demanda presentada, al amparo de la Regla 10.2(5) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 10.2(5), por razón de dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Adujeron, entre otros, que era aplicable a la situación de hechos la norma de pacta sunt servanda y que no procedía la modificación de los términos del Préstamo Puente, ni los otros remedios solicitados por los demandantes, ya que no aplicaba a la situación de autos la doctrina conocida como rebus sic stantibus.

El 19 de agosto de 2010 el TPI dictó una orden para que, en el término de veinte (20) días, los demandantes asumieran una posición respecto a la solicitud de desestimación. Los demandantes no respondieron a la orden para que expusieran su posición.

El 16 de septiembre de 2010 el Banco Popular solicitó al TPI que resolviera la moción de desestimación, ya que los demandantes no habían reaccionado a la solicitud de desestimación, según les ordenó el TPI. Los demandantes no se opusieron a la solicitud para que el tribunal resolviera la solicitud de desestimación.

Mediante resolución del 21 de septiembre de 2010, notificada el 22 de septiembre, el TPI emitió la siguiente orden: "Como se pide. Presente Banco Popular de Puerto Rico proyecto de sentencia." Los demandantes tampoco reaccionaron a esta resolución.

El 30 de septiembre de 2010, notificada el 4 de octubre, el TPI emitió su sentencia, en la cual dispuso:

[D]eclaramos con lugar la "Moción de Desestimación" presentada por el BPPR y, en su consecuencia, desestimamos con perjuicio este pleito en su totalidad. Cabe señalar que, aunque los demás demandados no han comparecido al pleito, en vista de que los fundamentos por los cuales procede la desestimación de este pleito son aplicables a todos ellos, ordenamos la desestimación total, no parcial, y con perjuicio, de este pleito.

El 19 de octubre los demandantes solicitaron la reconsideración de la sentencia. En esta reiteran las alegaciones de la demanda, y alegan que no procede la desestimación de la demanda en la presente etapa procesal. La moción de reconsideración fue acompañada con dos declaraciones juradas. En la primera de estas el Sr. Lucas Ernesto Cambó Saavedra, secretario de la junta de directores de La Plage, reitera bajo juramento los aspectos centrales de las alegaciones de la demanda. En la segunda declaración jurada, el codemandante, Fernando Redondo Sierra, añadió mediante el párrafo 2 de la declaración, el siguiente hecho no incluido en las alegaciones de la demanda:

2. Que el 30 de marzo de 2010 fui notificado finalmente por WBPR … de que no le proveería a LA PLAGE y a mi persona el préstamo interino para la construcción y eventual venta del "Condominio La Plage" … .

Al atender la solicitud de reconsideración, el tribunal declaró

"Sin Lugar" la misma.

Inconforme, los demandantes presentaron el recurso de apelación que aquí atendemos, en el cual señalan que "Erró el Tribunal de Primera instancia, Sala Superior de San Juan, en su apreciación de la Demanda":

  1. …

    [A]l concluir que procede … [denegar la orden para que el Banco Popular le provea] el Préstamo Interino, o en la alternativa, a negociar de buena fe el proveerles el mismo.

  2. …

    [A]l concluir que procede … [denegar] …la modificación del Préstamo Puente al amparo de la doctrina rebus sic stantibus.

  3. …

    [A]l concluir que procede … [denegar] la orden para que el Banco Popular ces[e]

    y desist[a] de requerirles el saldo del Préstamo Puente, en todo o en parte.

  4. …

    [A]l concluir que procede … [denegar la solicitud para que se] … condene a BPPR, WBPR [y] W HOLDING, a pagarle … las sumas de $5,100,000.00 y $400,000.00 [a La Plage y Redondo, respectivamente] … , como indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

  5. …

    [A]l declarar con lugar la "Moción de Desestimación" presentada por BPPR.

    Banco Popular nos presentó su alegato en oposición a la apelación.

    El 16 de diciembre de 2010 emitimos una resolución mediante la cual le concedimos término para que Westernbank Puerto Rico y W Holding Company, Inc.

    nos presentaran sus alegatos.

    Banco Popular nos presentó una moción, el 27 de enero de 2011, en la cual aduce que las codemandadas Westernbank y W Holdings nunca fueron emplazadas. Nos indica que los emplazamientos dirigidos a dichas partes codemandadas fueron entregados a la Sra. Olga Nieves el 16 de julio de 2010 en la sucursal ubicada en la Calle Méndez Vigo en Mayagüez. Pero a dicha fecha, en la referida sucursal operaba el Banco Popular y la Sra. Olga Nieves era empleada del Banco Popular, no era empleada de Westernbank ni de W.

    Holding, por lo que la entrega de los emplazamientos a la Sra. Olga Nieves no constituyó un emplazamiento...

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