Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2011, número de resolución KLRA201100356

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100356
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011

LEXTA20110930-73 Stat

Genetik, Inc. v. Laboratorio Clinico Cla, Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

STAT GENETIK INC.
Recurrido
v.
LABORATORIO CLINICO CLA, INC.
Recurrente
KLRA201100356
Revisión Administrativa Procedente del Secretario de Salud Propuesta Núm. 09-02-057 SOBRE: SOLICITUD DE CERTIFICADO NECESIDAD Y CONVENIENCIA

Panel integrado por su presidenta, la Jueza García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2011.

I. Dictamen del que se recurre

El Laboratorio Clínico CLA, Inc. (recurrente), nos solicita que revoquemos la Resolución del Secretario del Departamento de Salud (Secretario) en la que otorgó un Certificado de Necesidad y Conveniencia (CNC) a favor de la compañía Stat Genetik Inc. (recurrida) para establecer y operar un laboratorio clínico dentro del límite territorial del Municipio de Guaynabo. La recurrente sostiene que la decisión del Secretario es equivocada y caprichosa toda vez no se obedeció la normativa contemplada en la Ley Núm. 2 del 7 de noviembre de 1975, según enmendada, 24 L.P.R.A. sec. 334 et seq. (Ley Núm. 2), ni en el Reglamento Núm. 112 para regir el proceso de evaluación de solicitudes para el otorgamiento

de certificados de necesidad y conveniencia, Reglamento Núm. 6786, Departamento de Estado del 9 de marzo de 2004 (Reglamento 112). Por su parte, la recurrida ha comparecido ante nosotros para defender la Resolución impugnada alegando que estamos ante una situación novel nunca antes atendida.

Luego de estudiar los alegatos de ambas partes, los documentos anejados a sus escritos, entre ellos un resumen de los testimonios vertidos durante la vista administrativa, la transcripción del testimonio de la Lcda. Carmen Ripoll

(tecnóloga médica y directora del laboratorio High Profile I), y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la Resolución recurrida, al concluir que la interpretación hecha por el Secretario de las disposiciones de la Ley Núm. 2 y del Reglamento 112 es razonable, se basa en evidencia sustancial

que obra en el expediente administrativo y no es errónea en derecho.

II. Base jurisdiccional

Nuestra autoridad para entender en los méritos de estas controversias deriva de lo dispuesto por el Art. 14 de la Ley Núm. 2 del 7 de noviembre de 1975, según enmendada, 24 L.P.R.A. sec.

334f-10; el Art. 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley 201-2003, 4 L.P.R.A. sec. 24y (c); las Reglas 56 a 67 de Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap.

XXII-B, R. 56 a 67, junto a los Sec. 4.1 y 4.26 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. secs. 2171 y 2172.

III. Trasfondo procesal y fáctico

High Profile Lab Services es una corporación dueña y administradora del Laboratorio Clínico High Profile (High Profile

I), que se encuentra ubicado en la Clínica Las Américas de Bayamón (Clínica).

La Clínica integra varios servicios médicos en un mismo lugar con el objetivo de que un paciente pueda consultar entre cinco (5) a seis (6) médicos especialistas en un mismo día. El Laboratorio High Profile I provee los servicios a los pacientes de la Clínica y desde su apertura han experimentado un crecimiento en la demanda de sus servicios, pero el espacio donde se encuentran ubicados no les permite expandir sus operaciones.

Por esa razón buscan establecer un nuevo laboratorio que se llamará High Profile II que será poseído y operado por la recurrida1.

High Profile II estará ubicado en el Centro Comercial Torrimar, Ave. Ramírez de Arellano, esquina Madrid. Este nuevo laboratorio recibirá pacientes de la propia Clínica y efectuará nuevas pruebas que aún no se realizan en Puerto Rico, por lo que son referidas al extranjero. A corto plazo, la recurrente pretende realizar en High Profile II pruebas bacteriológicas y posteriormente pruebas genéticas.

Cabe destacar que dentro del área de servicio, que en este caso equivale a una milla radial calculada desde el lugar donde se pretende operar el laboratorio propuesto2, operan en la actualidad cinco laboratorios clínicos, a saber: Laboratorio Clínico Tintillo (ubicado en el Municipio de Guaynabo), Laboratorio Clínico High

Profile I (ubicado en el Municipio de Bayamón), Laboratorio Clínico Santa Ana (ubicado en el Municipio de Bayamón), el Laboratorio Clínico CLENDO (ubicado en el Municipio de San Juan) y la recurrente3 (ubicada en el Municipio de San Juan). El Oficial Examinador determinó que para el año 2000 dentro del área de servicio la población ascendió a 22,559 personas y para el 2009 se proyectó una población de 23,000. Asimismo, dentro del área de servicio convergen los límites territoriales de los siguientes municipios: Bayamón, Guaynabo y San Juan. De acuerdo al Reglamento 112 dentro del Municipio de Guaynabo se permite un laboratorio por cada cinco mil (5,000) habitantes, mientras que en los municipios de San Juan y Bayamón se permite un laboratorio clínico por cada tres mil (3,000) habitantes.

Tras la solicitud de CNC de la recurrida, la recurrente se opuso a la concesión del certificado solicitado, participando activamente en el proceso administrativo. La recurrente se opuso a la concesión del CNC por tres razones básicas. En primer lugar, cuestionó el método utilizado por la recurrida para determinar la población máxima que podría sostener la operación de los laboratorios clínicos existentes junto a High Profile

  1. Esto se le conoce como el “cálculo de necesidad poblacional”.

Fundamentó su objeción en que el perito de la recurrida, para efectuar su estudio de viabilidad, sumó el mínimo de personas permitido por el Reglamento 112 según el municipio en donde cada laboratorio está operando y no el mínimo correspondiente al municipio donde el laboratorio propuesto operaría. En otras palabras, la recurrente adujo que para calcular la población mínima corresponde multiplicar la cantidad de laboratorios clínicos totales dentro del área de servicio, incluyendo el laboratorio propuesto, por el mínimo poblacional dispuesto para el municipio donde el laboratorio evaluado operaría. En este caso, como High

Profile II operaría en el Municipio de Guaynabo, propuso que se debe multiplicar la cantidad total de seis laboratorios por las cinco mil personas por laboratorios exigidas por el Reglamento 112.

En segundo lugar, cuestionó el método para recopilar los datos utilizados por la recurrida para calcular la población flotante del área de servicio. Arguyó que la recurrida utilizó datos recogidos en el Laboratorio High Profile

I basadas en números de código postal informado por los pacientes para establecer la población flotante. Sostuvo que dicha forma de recopilar los datos no está reconocida por el Reglamento 112 y que el Laboratorio High Profile I no es el lugar más cercano para recopilarlos tal como lo requiere el referido Reglamento.

Por último, la recurrente sostuvo que las necesidades del área de servicio están cubiertas por los laboratorios existentes y que la presencia de High Profile II solo beneficiaría a la recurrida.

Para aquilatar todas las controversias se celebró vista administrativa en la que ambas partes presentaron tanto prueba documental como prueba pericial.

Por parte de la recurrida se presentó el testimonio de cinco testigos entre ellos el economista Leroy López Morales, el CPA Armando A. Suárez Nieves y la directora de High Profile I, Carmen Ripoll, mientras que la recurrente presentó el testimonio del economista José Rafael Rivera Barreras.

Luego de la vista administrativa el Oficial Examinador rindió su informe al Secretario recomendándole la concesión del CNC a favor de la recurrida. Concluyó, en lo aquí pertinente, que las discrepancias entre los peritos de las partes se limitaban al método de calcular la población flotante, pues los cálculos sobre la población residente eran básicamente las mismas. Asimismo, aceptó como correcta la posición del perito de la recurrida al considerar para su cálculo de población flotante los datos del registro de quienes visitaron el Laboratorio High Profile I, debido a la estrecha relación que tendrán ambos laboratorios.

Según el Oficial Examinador quedó demostrado durante la vista que existe una demanda insatisfecha, a pesar de la existencia de otros cinco laboratorios operando dentro de la milla radial. Mas aún, concluyó que la presencia de High Profile II queda justificada basándose solamente en la población residente; esto es, sin siquiera tomar en cuenta la población flotante.

Entre las conclusiones de derecho pertinentes a nuestra discusión resaltamos que el Oficial Examinador tomó en consideración la particular situación en este caso, pues dentro del área de servicio estudiada convergen tres municipios con requisitos poblacionales

distintos, lo cual presentó una situación novel. Por tanto, el análisis se hizo a base de la información disponible y pertinente al momento de hacerse el estudio de viabilidad. Así, al considerar la estrecha relación que tendrán High Profile I y High Profile II razonó que los pacientes que visitan el primer laboratorio que no residen dentro del área de servicio deben ser considerados como parte de la población flotante del segundo laboratorio.

Asimismo, el Oficial Examinador pasó juicio sobre el argumento del recurrente acerca de tomar como múltiplo el mínimo poblacional por laboratorio clínico dispuesto por el Reglamento 112 para el Municipio de Guaynabo.

Sobre este extremo indicó que las particularidades de los hechos ante su consideración ameritaban que la evaluación se apartara de dicha norma, de forma tal que se lograra la mejor planificación de los servicios de salud requeridos en nuestro país. Por ello prestó mayor atención a la milla radial y no al mínimo poblacional

dispuesto por el municipio en que...

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