Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2011, número de resolución KLAN201100893

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100893
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011

LEXTA20110930-80 Rivera Morales v. Oficina de Servicios Legislativos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

MIRIAM RIVERA MORALES LUMIR J. GONZÁLEZ RIVERA MIRIAM M. NATAL RIVERA Apelada v. OFICINA DE SERVICIOS LEGISLATIVOS y/o KENNETH McCLINTOCK, JOSÉ APONTE HERNÁNDEZ, FRANCISCO DOMENECH, IVONNE M. SANTIAGO OCHOA, LETICIA PRUDENCIO, AIDA MÁRQUEZ IBÁÑEZ Apelante
KLAN201100893
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KPE2007-0338 (906) Sobre: Discrimen en el Empleo, violación a debido proceso de ley, daños, despido ilegal

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán

y el Juez Rivera Colón.

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2011.

Desde el 3 de noviembre de 1986, la apelada Miriam

Rivera Morales ocupó puestos de libre selección y libre remoción en la Oficina de Servicios Legislativos. Fue cesanteada el 19 de septiembre de 2006. Para esa fecha, fungía como secretaria administrativa de la Oficina de Relaciones Públicas adscrita a la referida oficina. Al despedirla le dieron por escrito las siguientes razones:

Como es de su conocimiento, en varias ocasiones, la Oficina de Servicios Legislativos le ha exhortado a mejorar en cuanto a su patrón de conducta impropia en el desempeño de sus

obligaciones y deberes como empleada de esta Oficina. En específico, se le ha amonestado además por actos de insubordinación y falta de respecto hacia su supervisora Ivonne M. Santiago Ochoa. Además, en su expediente de personal constan amonestaciones previas por escrito por el reiterado incumplimiento con las normas de asistencia y el patrón de ausencias, sin autorización ni notificación previa, lo que constituye de igual forma a una violación al Reglamento para la Administración de Personal de la Oficina de Asuntos Legislativos (el “Reglamento”). A pesar de que esta Oficina le ha brindado oportunidades en un sinnúmero de ocasiones, usted continúa con el antes mencionado patrón de conducta e insubordinación.

Tan reciente como el 4 de agosto de 2006, se llevó a cabo una reunión en la que usted se comprometió a guardar el mayor decoro, mejorar su actitud y trabajar de forma pacífica y armoniosa, en beneficio de nuestra Oficina. No empece a las oportunidades que se le han brindado, usted continúa con una conducta que no puede ser tolerada por esta Oficina. Su supervisora nos ha informado que usted mantiene una actitud violenta y hostil contra ésta en respuesta a las instrucciones verbales que se le imparten y que constantemente falta de su respeto. Cabe señalar, que su actitud no se limita a las agresiones verbales, sino que también mediante carta profiere insultos desafiantes, los cuales, tal y como se le ha apercibido antes, no son aceptables en nuestro ambiente de trabajo. Evidencia de ello es, que tal conducta se ha tipificado como objeto de amonestación, de acuerdo a las disposiciones del Reglamento.

Sencillamente, su conducta demuestra una clara temeridad a las normas, lo cual no puede ser tolerado por esta Oficina.

Todo lo anterior, atenta contra la sana convivencia de nuestra organización, así también impide que usted como empleada, realice las funciones más básicas de su puesto. Por tanto, conforme la facultad conferida por el Art. XV (3) del Reglamento y en consideración a todo lo anteriormente expuesto además de reiterada conducta contraria al Reglamento, Art. XVIII (30) que surge de su expediente, no nos deja otra alternativa que la de separarla de su puesto de Secretaria Administrativa de la División de Relaciones Públicas inmediatamente. (Énfasis nuestro)

Según la estipulación de hechos suscrita por las partes en este litigio, a partir de ese momento sucedió lo siguiente:

El 19 de septiembre de 2006, a las 3:41p.m., la señora Rivera Morales acusó recibo de la carta del Director de esa misma fecha.

El Informe de Cambio núm. 2007-27 indica que la señora Rivera Morales fue separada de su empleo efectivo el 19 de septiembre de 2006 a las 4:00 p.m. En el encasillado 31, sobre comentarios y explicaciones se detalla lo siguiente: “Separación del servicio, según se indica. De acuerdo a los documentos que obran en el expediente de la empleada de referencia, esta prestó por lo menos diez (10) años de servicio público en el gobierno de Puerto Rico.” (…)

El 20 de septiembre de 2006, se eliminó el área de Relaciones Públicas de la Oficina del Director de la Oficina de Servicios Legislativos. El licenciado Domenech le informó a la señorita Márquez

Ibáñez de esta determinación mediante un memorando de esa fecha que dispuso lo siguiente: “Como medida de economía para nuestra dependencia y, en atención a la mejor utilización de nuestros recursos, procedemos a eliminar el área de Relaciones Públicas de la Oficina del Director.

Esta exclusión estará vigente a partir de hoy, 20 de septiembre de 2006.”

A raíz del despido de la Sra. Rivera Morales, por conducto de la abogada que suscribe, solicitó la reconsideración de la determinación de la autoridad nominadora, fundamentando su petición en que fue cesanteada

sin el debido proceso de ley que informa Cleveland Board of Education

v. Loudermille, 470 US 532 (1985).

La autoridad nominadora se reafirmó en su determinación. (Énfasis nuestro)

Rivera Morales presentó la demanda a la que se sustrae este recurso. Los demandados, Hon. Kenneth McClintock, entonces presidente del Senado y Hon. José Aponte Hernández, entonces presidente de la Cámara de Representantes, presentaron mociones de sentencia sumaria. Pidieron la desestimación del caso. Ambos alegaron que el puesto que ocupaba la demandante en la Oficina de Servicios Legislativos era de libre remoción, que no tenía derecho propietario sobre el cargo; que por esa razón no tenía derecho a una vista previa al despido.

La demandante Rivera Morales se opuso a ambas solicitudes y pidió que se dictara sentencia sumaria a su favor. Sostuvo que fue objeto de un despido ilegal; que tenía un interés propietario sobre su empleo; que las acciones de los demandados tuvieron el efecto de conculcarle su derecho al debido proceso de ley. La demandante citó el “Reglamento para la administración de recursos humanos de la Oficina de Servicios Legislativos” en la parte que dispone:

La autoridad nominadora podrá en cualquier momento dar por terminados, mediante la cesantía, los servicios de cualquier empleado. Tratándose de empleados en posiciones de libre selección y libre remoción en el servicio exento, a los que no se le formula imputación alguna, la autoridad nominadora no tendrá que exponer razones para su decisión. (Énfasis nuestro)

Rivera Morales propuso que el personal exento despedido “a los que no se le formula imputación alguna” no tienen derecho a una vista previa al despido, pero “los empleados públicos a los cuales se les formulan

imputaciones tienen derechos de debido proceso de ley, incluyendo derecho a la vista Loudermille.”

Atendidos los diversos asuntos ante su consideración el foro aquí impugnado concluyó:

[D]eterminamos que los demandados no podrán despedir de su puesto a la Sra. Miriam Rivera Morales sin antes concederle la oportunidad de rebatir las imputaciones efectuadas en su carta de despido. Esto es, si bien la demandante no tenía un interés propietario, las imputaciones efectuadas en su contra afectan el interés libertario de todo(a) ciudadano(a) de cuidar su prestigio profesional y, como tal, se requería ofrecerle, antes del despido, una vista informal donde se le permitiera confrontarse con los hechos que sostienen la violación al Artículo XVIII, inciso 30 del Reglamento de la OSL y se le permitiese aportar su versión de los hechos al respecto.

Por consiguiente, ordenamos la restitución de la Sra. Miriam Rivera Morales al puesto que ocupaba como Secretaria Administrativa de la OSL, así como el pago de los haberes dejados de percibir desde el momento de su despido hasta su reinstalación.

El Senado y la Cámara de Representantes apelan. Señalan que erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar: (1) que se conculcara el derecho al debido proceso de ley en el caso; (2) que se violara el derecho a la intimidad de Rivera Morales; y (3) al ordenar la reinstalación de la demandante a su empleo.

Con el beneficio de la argumentación de ambas partes, resolvemos.

Antes de abordar los señalamientos de error debemos poner por delante tres asuntos que podemos despachar sin mayor abundamiento. En primer lugar concluimos que Rivera Morales fue despedida de su puesto de confianza sin que ello conllevara inhabilitación del servicio público. Nada hay en el expediente que demuestre tal consecuencia. De haber sido así, estaría muy claro su derecho a la vista previa que reclamó. En segundo lugar concluimos que los motivos de su despido fueron explicitados, son los que se adujeron y no subyace sospecha alguna de discrimen por algún motivo ilegítimo. De lo contrario, también procedería el trámite de la demanda. En tercer lugar, debemos abordar el planteamiento reglamentario de Rivera Morales. Sin despacharlo, no podríamos entrar a considerar el tema constitucional que también ella plantea. La doctrina pauta que nos abstengamos de considerar asuntos constitucionales si “no es necesario hacerlo”. ELA vs. Aguayo, 80 DPR 552, 596 (1958).

Rivera Morales interpreta que el inciso 3 del Art. XV del Reglamento de la Oficina de Servicios Legislativos solamente permite el ejercicio de la prerrogativa de libre remoción cuando no se formulan cargos a la persona despedida. Eso no es lo que dispone la normativa citada. Lo que manda es que,a los que no se le formula imputación alguna, la autoridad nominadora no tendrá que exponer razones para su decisión. Pero allí no se dispone que en el caso de que se tengan razones para retirar la confianza al personal exento, no puedan ser estas expuestas y proceder a la...

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