Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Octubre de 2011, número de resolución KLCE201100743

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100743
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011

LEXTA20111005-01 García Arias v. Disla

Ledesma

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL VIII

NILSA GARCÍA ARIAS
Apelante
v.
JOSÉ DISLA LEDESMA
Apelado
KLCE201100743
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm.: FAC2004-1235 SE ACOGE COMO APELACIÓN Sobre: DIVISIÓN COMUNIDAD DE BIENES

Panel integrado por su presidente, el Escribano Medina y los jueces Bermúdez Torres y Rivera Colón

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de octubre de 2011.

I.

El 10 de mayo de 2004, la señora Nilsa García Arias incoó

Demanda sobre División de Comunidad de Bienes contra el señor José Disla Ledesma. En su contestación a la Demanda, el señor Disla Ledesma

negó la existencia de una comunidad de bienes entre ellos. Celebrado el juicio en su fondo los días 25, 26, y 27 de febrero de 2009, el 4 de mayo de 2011, notificada el 9, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia desestimando la Demanda. Concluyó que no hubo prueba suficiente demostrativa de la existencia de una comunidad de bienes. Tampoco le satisfizo la prueba ofrecida por la señora García Arias para establecer crédito por su

esfuerzo, trabajo o aportación económica a la relación, que le concediera una reclamación basada en enriquecimiento injusto.

En desacuerdo, el 8 de junio de 2011, la señora García Arias acudió ante nos mediante Petición de Certiorari. Plantea que:

Primer Error

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no considerar parte de las enmiendas a las alegaciones incluidas en el informe de conferencia con antelación a juicio aprobado por el Tribunal.

Segundo Error

Erró el Tribunal de Primera Instancia al tomar conocimiento judicial de la Sentencia dictada el 14 de diciembre de 2004, por la Jueza Lydia E. Couvertier Martínez, caso número FPE 2004-0426, entre las mismas partes sin embargo, al formular sus propias determinaciones de hechos y de derechos contradice, lo ya adjudicado en el caso anterior al no valor probatorio que establecen las Reglas de Evidencia cuando se toma conocimiento judicial.

Tercer Error

Erró el Tribunal de Primera Instancia al impugnar la credibilidad de la parte demandante por el hecho de que la dirección en su licencia de conducir es la de su hermana residente en San Juan, Puerto Rico.

El 17 de junio, acogimos el recurso como una Apelación por tratarse de un dictamen final y concedimos término de treinta (30) días al señor Disla

Ledesma para que presentara su Alegato. El 23 de septiembre, compareció mediante Contestación A Petición de Apelación. Con el beneficio de su comparecencia, la transcripción de la prueba oral, el Derecho y la jurisprudencia aplicable, resolvemos.

II.

En su primer señalamiento de error la señora García Arias alega que erróneamente la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia hizo referencia a la parte III, acápite 6 de la Demanda sobre División de Comunidad de Bienes, ignorando que había sido enmendada en el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio. Sostiene que ello provocó un resultado equivocado en Derecho1. No le asiste la razón. Veamos.

La parte III, acápite 6 de la Demanda sobre División de Comunidad de Bienes en cuestión, detalló las tareas específicas que realizó la señora García Arias en beneficio del señor Disla

Ledesma. Con la anuencia del Tribunal, esta alegación fue posteriormente enmendada por la teoría contenida en el Informe con Antelación al Juicio, para exponer que:

“La conducta entre las partes demuestra que se obligaron a aportar esfuerzo, tiempo, dinero, trabajo, apoyo que produjeron el bienestar económico que disfrutó el demandado y que le permitió adquirir los bienes que hoy posee con la ayuda de la demandante. Al iniciar la relación entre éstos, el demandado no poseía propiedades o bienes de fortuna, esto se logró con el esfuerzo y servicio aportado por la demandante durante la relación. En la alternativa, la participación reclamada por la demandante nace como un acto justiciero para evitar el enriquecimiento injusto por parte del demandado. Las diversas tareas realizadas por la demandante en beneficio del demandado son una prueba más de enriquecimiento

injusto por parte del demandado. En el transcurso de la vida común de las partes y los hijos individuales de las partes compartían y se conocían entre sí logrando una buena relación entre éstos, e integración familiar.” (Apéndice VV, páginas 147-148)

En su sustrato, tanto la Demanda como la exposición de la teoría de la parte demandante contenida en el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio alegan que el señor Disla Ledesma

se enriqueció injustamente de la señora García Arias. Siendo similares en término del contenido, la forma literaria en que fueron expuestas dichas alegaciones, no afectó de manera alguna la evaluación objetiva y ponderada que hiciera de ellas el Foro sentenciador. A la luz de la prueba presentada y admitida, concluyó que no había prueba que estableciera que “la parte demandante brindó esfuerzo o trabajo para producir o aumentar el capital del señor Disla Ledesma”. Como discutiremos más adelante, el Foro sentenciador no incidió al así resolver.

Como segundo error, la señora García Arias nos señala que el Tribunal de Primera Instancia erró al formular unas determinaciones de hechos y de derecho que contradicen lo adjudicado en un caso anterior entre las mismas partes, a pesar de tomar conocimiento judicial de la Sentencia allí dictada2.

Dice que eso contravino el valor probatorio que las Reglas de Evidencia exigen proporcionar al tomarse conocimiento judicial.

La actual Regla 201 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV3, permite a los tribunales –aun en la etapa apelativa--, tomar conocimiento judicial de aquellos hechos adjudicativos que no estén sujetos a controversia razonable. No son razonablemente controvertibles si: 1) son de conocimiento general dentro de la jurisdicción territorial del tribunal, o 2) son susceptibles de corroboración inmediata y exacta mediante fuentes cuya exactitud no puede ser razonablemente cuestionada.

Más que un medio de prueba, el conocimiento judicial es un mecanismo que permite establecer como cierto, un hecho en controversia según alegaciones y el derecho sustantivo --Pérez v. Mun. de Lares, 155 D.P.R. 697, 704 (2001); Asoc. de Periodistas v. González, 127 D.P.R. 704 (1991)--, sin la necesidad formal de presentar evidencia. E.L. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio, Publicaciones J.T.S., 1998, Tomo II, Sección 13.1, pág. 1129. Ello, porque el...

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