Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Enero de 1991 - 127 DPR 704

EmisorTribunal Supremo
DPR127 DPR 704
Fecha de Resolución17 de Enero de 1991

127 D.P.R. 704 (1991) ASOCIACIÓN DE PERIODISTAS V. GONZÁLEZ

ASOCIACION DE PERIODISTAS, demandante y recurrente

v.

LIC. MARTIN GONZALEZ VAZQUEZ Y OTROS, demandados y recurridos.

Número: RE-88-435

Resuelto: 17 de enero de 1991

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

1. EVIDENCIA--CONOCIMIENTO JUDICIAL--EN GENERAL.

La Regla 11 de Evidencia, 32 L.P.R.A.

Ap. IV, en términos generales indica cuándo y cómo los tribunales habrán de tomar conocimiento judicial de hechos adjudicativos, es decir, los hechos realmente en controversia de acuerdo con las alegaciones de las partes y con el derecho sustantivo que gobierna el caso. En casos por jurado, son aquellos que de ordinario le corresponde dilucidar a ese Cuerpo.

2.

ID.--ID.--CUESTIONES GENERALMENTE CONOCIDAS DE TODA PERSONA.

La Regla 11(A) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, establece los dos (2) criterios según los cuales procede tomar conocimiento judicial de hechos adjudicativos: (1) conocimiento general, es decir, hechos de conocimiento general dentro de la jurisdicción territorial del tribunal, y (2) determinación exacta e inmediata, es decir, hechos susceptibles de determinación inmediata y exacta al recurrirse a fuentes cuya exactitud no puede ser razonablemente cuestionada.

3.

ID.--PERTINENCIA, ESENCIALIDAD O MATERIALIDAD Y COMPETENCIA-- HECHOS EN CONTROVERSIA--EN GENERAL.

En casos civiles o por tribunal de derecho, los hechos adjudicativos a ese Cuerpo son los que conciernen específicamente a las partes involucradas.

4.

ID.--CONOCIMIENTO JUDICIAL--EN GENERAL.

La Regla 11(B) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, establece la distinción entre el conocimiento judicial permisible y el conocimiento judicial mandatorio. Una vez un hecho adjudicativo satisfaga los criterios de la Regla 11(A) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, el tribunal puede tomar conocimiento judicial del hecho independientemente de que alguna de las partes lo solicite; este es el 'conocimiento judicial permisible'. Si una parte solicita al tribunal que tome conocimiento judicial de cierto hecho y pone al tribunal en condiciones de así hacerlo, el tribunal tiene que tomar tal conocimiento judicial; este es el 'conocimiento judicial mandatorio'.

5.

ID.--ID.--AUTOS DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES.

Según la Regla 11(A)(2) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, en circunstancias apropiadas es posible tomar conocimiento judicial de los récord o autos de los casos presentados ante los tribunales. Esto significa tomar conocimiento judicial de los procedimientos habidos en otra causa, incluso la sentencia o la resolución que dispuso del caso.

6.

ID.--ID.--ID.--AUTOS DE OTRAS CORTES.

Según las disposiciones de la Regla 11(A)(2) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, se puede tomar conocimiento judicial de los procedimientos celebrados y de la sentencia o la resolución dictada en cualquier causa seguida ante el mismo tribunal que toma conocimiento judicial o en cualquier otro tribunal dentro de la jurisdicción de aquél. Por tratarse de hechos cuya comprobación o determinación puede efectuarse de forma exacta e inmediata (sólo hay que acudir a la Secretaría del tribunal en cuestión), es innecesario exigir en estos casos que se presente evidencia formal de los mismos.

7.

ID.--ID.--EN GENERAL--SOLICITADO O ROGADO.

La Regla 11(B) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, establece que una vez se determina afirmativamente que los hechos son de conocimiento general o que pueden comprobarse de forma inmediata o exacta, el tribunal puede tomar conocimiento judicial motu proprio o a solicitud de parte. Si lo hace motu proprio, estamos ante una situación de conocimiento judicial permisible. Si media solicitud de parte y ésta pone al tribunal en posición de tomar conocimiento judicial, el tribunal está en la obligación de así hacerlo. Ante esta situación, el conocimiento judicial se hace mandatorio.

8.

ID.--ID.--AUTOS DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES--AUTOS EN EL MISMO CASO.

Al tomarse conocimiento en términos generales de la celebración de un proceso judicial, puede entenderse que se toma conocimiento judicial de todos los incidentes acaecidos en dicho proceso. Estos, generalmente, están recogidos en los autos mantenidos por el tribunal de instancia. Un examen de los mismos es suficiente para comprobar incidentes específicos como el de las citaciones hechas a varios de los testigos.

9.

ID.--ID.--ID.--AUTOS DE OTROS CASOS.

Una vez una parte solicita al tribunal que tome conocimiento judicial de las citaciones correspondientes y pone al tribunal en condiciones de así hacerlo, el tribunal tiene que tomar el conocimiento judicial solicitado.

10.

DERECHO CONSTITUCIONAL--DISTRIBUCION DE PODERES Y FUNCIONES GUBERNAMENTALES--PODERES Y FUNCIONES JUDICIALES--INTROMISIONES EN EL PODER JUDICIAL--LIMITACION A LA JURISDICCION DE LOS TRIBUNALES-- ACADEMICIDAD.

La autoridad de los tribunales para negarse a resolver una controversia que se ha tornado académica surge del elemental principio de que los tribunales existen únicamente para resolver controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que tienen interés real en obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas.

11.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Al considerar el concepto 'academicidad', hay que concentrarse en la relación existente entre los eventos pasados que dieron inicio al pleito y la adversidad presente. Este análisis es vital para determinar la existencia de los requisitos constitucionales ('caso o controversia') o jurisprudenciales de justiciabilidad.

12.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La doctrina de academicidad tiene fundamentos constitucionales en la jurisdicción federal norteamericana.

En dicha jurisdicción, para dar paso a la litigación, se requiere la existencia de un 'caso o controversia'. Art. III, Sec. 2, Const. EE.UU., L.P.R.A., Tomo 1.

13.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

En Puerto Rico la 'academicidad'

no es imperativo constitucional por la ausencia del requisito de 'caso o controversia'

en el texto de nuestra Constitución. Sin embargo, hemos adoptado jurisprudencialmente la doctrina de autolimitación judicial existente en la jurisdicción norteamericana.

14.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Un caso se convierte en académico cuando con el paso del tiempo su condición de controversia viva y presente se pierde.

15.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Un caso académico es un caso en que se trata de obtener un fallo sobre una controversia disfrazada que en realidad no existe o la determinación de un derecho antes de que éste haya sido reclamado, o una sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente.

16.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Una vez se determina que un caso es académico, los tribunales, por imperativo constitucional (ausencia de caso o controversia) o por motivo de autolimitación judicial, deben abstenerse de considerarlo en sus méritos.

17.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--EXCEPCION.

La jurisprudencia ha elaborado una serie de excepciones para permitir que un tribunal adjudique un caso de otra manera académico; entre éstas, lo relativo a una controversia recurrente o repetitiva.

18.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La excepción a la doctrina de academicidad del carácter recurrente o repetitivo del asunto planteado en el caso conlleva dos (2) factores estrechamente vinculados entre sí: (1) la probabilidad de recurrencia y (2) las partes involucradas en el procedimiento.

En aquellos casos donde exista la posibilidad de que la controversia se repita o recurra, que es el factor primario, los tribunales deben considerar el asunto planteado a pesar de que el mismo haya advenido académico.

19.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID. Al estimar si se aplica la excepción a la condición de academicidad hay que considerar (además del carácter recurrente o repetitivo del asunto en controversia y las partes en litigio) si se trata de un asunto tal que evade su adjudicación o revisión. Esto sucede con mayor frecuencia en controversias que son de por sí de muy corta duración, aunque puede haber otras razones.

20.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

En una acción civil de sentencia declaratoria donde la controversia es si unos periodistas pueden constitucionalmente ser citados como testigos de la defensa en un caso criminal, el hecho de que el caso criminal haya terminado no acarrea necesariamente la desestimación del caso civil por académico. Ante la posibilidad de que los periodistas sean citados en otros casos, aunque no sea entre las mismas partes, y habida cuenta de que se trata de un asunto que evade su adjudicación o revisión, procede ampliar la excepción de cuestión recurrente o repetitiva.

21.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La aplicación de la excepción al planteamiento de academicidad puede ocurrir ante citaciones posteriores de testigos en procedimientos judiciales bajo nuevas partes. No sólo se cumple con el carácter recurrente de la controversia, sino que elude la revisión judicial.

Esto es así porque si se permite la dilucidación de un planteamiento constitucional en medio de un proceso criminal, se podría incurrir en una seria dilación que conllevaría la violación del derecho constitucional a juicio rápido garantizado a todo acusado.

22.

SENTENCIAS DECLARATORIAS--MATERIAS OBJETO DE REMEDIOS DECLARATORIOS--

CONSTITUCIONES, LEYES Y ORDENANZAS--INTERPRETACION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.

La sentencia declaratoria es el vehículo procesal adecuado para dirimir una controversia constitucional en torno al alcance del derecho de un acusado a citar periodistas, que alegadamente tienen conocimiento relacionado con los hechos imputados, como testigos de defensa.

SENTENCIA de Felipe Ortiz Ortiz, J. (Ponce), que deniega una petición de sentencia declaratoria. Revocada y se devuelve el caso para la continuación de los procedimientos conformes con la opinión.

Guillermo F. Ramos Luiña y Edna Santiago de Hernández, abogados de la recurrente; Rafael Ortiz Carrión, Procurador...

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