Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Octubre de 2011, número de resolución KLRA201100848

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100848
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011

LEXTA20111017-07 Ruiz Colón v. Adm. de Corrección

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

NELSON RUIZ COLÓN
Peticionario
v.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN
Recurrida
KLRA201100848
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Oficina de Administración de Corrección SOBRE: CLASIFICACIÓN DE CUSTODIA

Panel integrado por su presidenta, la Jueza García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de octubre de 2011.

I. Dictamen del que se recurre

Nelson Ruiz Colón (el recurrente) nos solicita que revoquemos la decisión del Comité de Clasificación y Tratamiento de la Administración de Corrección (recurrida) en la que negó reclasificar al recurrente de un nivel de custodia mediana a un nivel de custodia mínima. El recurrente apeló dicha decisión ante la recurrida, pero fue denegada el 14 de junio de 2011, siendo notificada el 13 de julio de 2011. La recurrida ha comparecido para defender su determinación y sostiene que el recurrente no satisface los criterios para ser reclasificado de un nivel de custodia mediana a un nivel de custodia mínima en estos momentos.

Luego de estudiar los alegatos de ambas partes junto a los documentos elevados a nuestra consideración y tras haber revisado el derecho aplicable, resolvemos confirmar la decisión de la recurrida, por las razones que exponemos a continuación.

II. Base jurisdiccional

Nuestra autoridad para entender en los méritos de estas controversias deriva del Art. 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley 201-2003, 4 L.P.R.A. sec. 24y (c); las Reglas 56 a 67 de Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 56 a 67, junto a los Sec. 4.1 y 4.26 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Núm.

170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. secs.

2171 y 2172.

III. Trasfondo procesal y fáctico

El recurrente cumple una pena de 174 años de prisión en el Centro de Detención del Oeste en Mayagüez por delitos de asesinato en primer grado, violación, robo, violación al Art. 6 de la Ley de Armas y secuestro agravado. De la totalidad de su pena ha cumplido un poco más de trece años. Al momento de su ingreso al sistema carcelario se le asignó una custodia máxima, bajo la cual cumplió ocho años de su pena.

El 23 de enero de 2006, fue reclasificado de custodia máxima a custodia mediana, luego de que la recurrida concluyera que el recurrente había mostrado ajustes satisfactorios que le hacían merecedor de gozar del nivel de custodia disminuida. Ha cumplido poco más de cinco años bajo ese nivel de custodia y ha participado de varios talleres y cursos ofrecidos.

El 20 de mayo de 2011, el recurrente fue evaluado para considerar la reclasificación de su nivel de custodia. En su alegato sostuvo que ese mismo día fue entrevistado por un técnico sociopenal

y horas más tarde, se celebró la vista donde se ventiló su reclasificación

de custodia. Terminada la vista, la recurrida resolvió dejar inalterado el nivel asignado.

En su Resolución la recurrida reconoció que el recurrente había hecho ajustes institucionales positivos y que había completado satisfactoriamente varios tratamientos, e incluso no había cometido actos de indisciplina. Sin embargo, señaló que le restaban más de cinco años para cumplir el mínimo de su sentencia para poder solicitar al programa de Libertad Bajo Palabra. Asimismo, concluyó que había cumplido poco tiempo de su sentencia total y su reclasificación

de custodia máxima a mediana había sido reciente. Además, la recurrida razonó que el cumplimiento mínimo de su sentencia sobrepasaba los treinta años1 por lo que la expectativa de salida del recurrente al momento de hacer la evaluación no era viable. Precisó que la expectativa de salida es uno de los criterios a considerar para reclasificar a un confinado de custodia mediana a mínima. Por consiguiente, recomendó mantener al confinado bajo custodia mediana y observar sus ajustes por un tiempo adicional.

Inconforme con esta decisión, el recurrente apeló oportunamente ante la recurrida. Ésta concluyó que su evaluación de la reclasificación

apelada había sido justa y adecuada. Además, expresó que: “dado lo extremadamente extenso de la sentencia se presume que la intención del Tribunal era mantenerlo en una institución correccional más tiempo con medidas de supervisión, (sentencia dictada de 174 años) se considera que no está preparado para disfrutar de actividades en el exterior del penal con una mínima supervisión”2.

Aún insatisfecho, el recurrente acudió ante este Tribunal para impugnar la decisión de la recurrida. Esencialmente, el recurrente nos indica que la recurrida erró al negarle la reclasificación a custodia mínima según solicitada al concluir que la expectativa de salida en estos momentos no es viable toda vez que el cumplimiento mínimo de su sentencia sobrepasa los treinta años; al presumir que la intención del Tribunal era mantenerlo en una institución más tiempo bajo medidas de supervisión y por tanto considerar que aún no está preparado para disfrutar de actividades al exterior las que requieren mínima supervisión; al no avisarle sobre la vista con un mínimo de cuarenta y ocho horas de antelación que le permitiese prepararse como lo indica el Manual de Clasificación; y finalmente al utilizar la notoriedad que alcanzó su caso mientras fue juzgado para ratificar la clasificación de custodia.

IV. Derecho aplicable
  1. Reclasificación del nivel de custodia de los confinados.

    La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado...

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