Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Octubre de 2011, número de resolución KLAN201100978

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100978
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011

LEXTA20111026-02 Santiago Quiñonez v. Ponce Paramedical College, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

DIONISIO SANTIAGO QUIÑONES
Querellante- Apelante
v.
PONCE PARAMEDICAL COLLEGE, INC.
Querellado-Apelado
KLAN201100978
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm. JPE2010-0833 (605) Sobre: Reclamación Laboral Ley 2 (Despido Injustificado)

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, la Jueza

Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 26 de octubre de 2011.

Comparece el señor Dionisio Santiago Quiñones (el señor Santiago Quiñones) y nos solicita que revisemos y revoquemos una Sentencia dictada el 2 de junio de 2011 por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI). Mediante el aludido dictamen el TPI desestimó sumariamente la querella presentada por el señor Santiago Quiñones contra Ponce Paramedical College, Inc. (POPAC) sobre despido injustificado, al amparo del procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, infra.

Perfeccionado el recurso y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes estamos en posición de resolver.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes esenciales y pertinentes al recurso son los siguientes.

El señor Santiago Quiñones comenzó a trabajar para POPAC el 3 de enero de 2007 a tiempo completo y con un contrato por tiempo indeterminado en la posición de “Handyman

y Messenger”.1

En el año 2010 POPAC llevó a cabo una reorganización de la empresa en la que redujo su estructura interna y subcontrató con la compañía Master

Industrial Cleaning los servicios de limpieza, reparaciones y mensajería. Hasta ese entonces, estas funciones las realizaban empleados de la empresa, como el señor Santiago Quiñones. Consecuentemente, su plaza fue eliminada y se le notificó su despido mediante carta del 12 de mayo de 2010.2

El 23 de noviembre de 2010 el señor Santiago Quiñones presentó una querella contra POPAC sobre despido injustificado, al amparo del procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, (Ley Núm. 2), 32 L.P.R.A. Sec. 3118, et seq.

Alegó que fue despedido sin que mediara justa causa. Indicó que realizaba labores de mensajería y mantenimiento, que era un empleado a tiempo completo y que devengaba un salario de $1,256.67 dólares mensuales.

El 13 de diciembre de 2010 POPAC radicó su contestación a la querella y negó que el despido del apelante fuera injustificado. Alegó, como defensa afirmativa, que el despido obedecía a la reorganización de la empresa y la eliminación del puesto de mantenedor de áreas y mensajería.

El 13 de abril de 2011 POPAC presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria, a la cual el señor Santiago Quiñones se opuso mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2011, en el que adujo que en POPAC no se había configurado una reorganización, según dispone el texto de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, (Ley Núm. 80), 29 L.P.R.A. Secs.

185a, et seq.3.

Por su parte, POPAC sostuvo que ciertamente llevó a cabo la reorganización de la empresa debido a razones económicas y que subcontrató a una compañía para que realizara las labores de mantenimiento y mensajería.

No existiendo controversia en cuanto a que POPAC subcontrató a una empresa para realizar las labores de mantenimiento y mensajería y que en efecto despidió al apelante, el TPI dictó sentencia el 2 de junio de 2011. En la misma determinó que no estaba en controversia el hecho de que “[a]l proceder a eliminar el puesto de ‘Handyman-Messenger’ que ocupaba el querellante y subcontratar [sic] tales labores a la empresa Master

Industrial Cleaning, … POPAC no mantuvo a empleado alguno para ocupar dicho puesto en el periodo de seis (6) meses inmediatamente subsiguientemente al despido”. También precisó que “[e]l despido se debió a un proceso de restructuración de la compañía y así lograr una mayor economía en las áreas de trabajo del aquí querellante”. Procedió entonces a sumariamente declarar sin lugar la querella presentada por el apelante.

Concluyó que la subcontratación de los servicios de mantenimiento y mensajería que anteriormente realizaba el apelante se debió a una legítima reorganización de la empresa cuyo propósito era la disminución de costos y la reducción de economías.

II.

Inconforme con la sentencia del TPI, el señor Santiago Quiñones acude ante este foro y nos plantea la comisión de los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar ha lugar la solicitud de sentencia sumaria y entender que existe justa causa para el despido del querellante por alegada reorganización de la empresa en donde se contrata a una persona jurídica para que haga las funciones que realizaba el querellante.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar ha lugar la solicitud de sentencia sumaria y entender que el despido del querellante se debe a un cierre total, temporero o parcial de las operaciones del patrono.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar ha lugar la solicitud de sentencia sumaria existiendo hechos materiales en controversia.

En síntesis, debemos resolver si en efecto el TPI actuó correctamente al declarar sumariamente sin lugar la querella sobre despido injustificado radicada por el señor Santiago Quiñones; y si el mecanismo de sentencia sumaria era la vía apropiada para disponer del caso.

III.

Examinemos el derecho aplicable a la cuestión planteada por el señor Santiago Quiñones.

-A-

El despido en la relación obrero laboral se define como la ruptura unilateral, que hace el patrono, del contrato individual de trabajo celebrado con uno o varios trabajadores. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., Opinión de 23 de febrero de 2011, 180 D.P.R. ___ (2011); 2011 T.S.P.R. 25; Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 D.P.R. 364, 374 (2001).

Véase también, C. Zeno Santiago, El Despido y la Política Social en Nuestro Estado de Derecho, 34 Rev.

Jur. U.I.P.R. 213, 214 (2000). Nuestro ordenamiento jurídico cobija el poder de dirección empresarial alreconocerle a los patronos el derecho a despedir a sus empleados. Así, se ha establecido que “en Puerto Rico no existe una prohibición absoluta contra el despido de un empleado. Si existe justa causa éste puede ser despedido”. Santiago v. Kodak Caribbean, Ltd., 129 D.P.R. 763, 775 (1992).

La Ley Núm. 80, supra, conocida como la Ley de Despido Injustificado, fue aprobada por la Asamblea Legislativa como parte del interés apremiante del Estado para regular las relaciones obrero-patronales y evitar prácticas ilícitas del trabajo. Díaz v...

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