Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Febrero de 2011 - 180 DPR 894

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2006-1010
DTS2011 DTS 025
TSPR2011 TSPR 25
DPR180 DPR 894
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Félix A. Rivera Figueroa

Peticionario

v.

The Fuller Brush Co. of P.R., Inc.;

Compañía de Seguros A, B y C;

Querellados desconocidos X y Y

Recurridos

Certiorari

2011 TSPR 25

180 DPR 894, (2011)

180 D.P.R. 894 (2011), Rivera Figueroa v. The Fuller Brush., Co. 180:894

2011 JTS 30 (2011)

2011 DTS 26 (2011)

Número del Caso: CC-2006-1010

Fecha: 23 de febrero de 2011

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Utuado Panel V

Juez Ponente: Hon. Luis R.

Piñero González

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Héctor L. Banchs Pascualli

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Juan M. Frontera Suau

Derecho Laboral, Despido Injustificado (constructivo), Reglas de Evidencia y Procedimiento Civil, Presunción, la mera presentación de la demanda al amparo de la Ley 80 no activaba la presunción de despido injustificado que ésta provee por lo que le corresponde al demandante iniciar la presentación de la prueba. Además, de no establecerse la presunción procede desestimar por la Regla 39.2(c) (non-suit) de Procedimiento Civil.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Fiol Matta.

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2011.

Nos corresponde determinar el momento en que se activa la presunción de despido injustificado establecida en la Ley número 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Despido Injustificado, cuando un empleado querellante alega que fue objeto de un despido constructivo. En particular, si una mera alegación de despido constructivo es suficiente para activar dicha presunción e invertir la carga probatoria imponiéndole al patrono querellado el peso de demostrar justa causa para la acción tomada.

I.

El 1 de noviembre de 2004, el peticionario Félix A. Rivera Figueroa presentó una querella al amparo de la Ley número 80,1 (en adelante "Ley 80") contra su antiguo patrono ("Fuller Brush"). Además, solicitó que el caso se tramitara bajo el procedimiento sumario laboral provisto por la Ley número 2 de 17 de octubre de 1961.2 En su querella, el señor Rivera Figueroa alegó, entre otras cosas,3 que fue despedido sin justa causa como vendedor de Fuller Brush al verse forzado a renunciar a dicho puesto en mayo de 2004. De esa forma, alegó que fue víctima de un despido constructivo. Para sustentar su reclamación, el señor Rivera Figueroa alegó que sufrió cambios drásticos y repentinos en el método de remuneración, que fue presionado a renunciar como empleado para convertirse en contratista independiente y que el trato que le ofrecieron tras rechazar la oferta de convertirse en contratista independiente fue de corte hostil. En su contestación a la querella, el patrono negó el despido y alegó que la renuncia del señor Rivera Figueroa fue enteramente voluntaria. En particular, alegó que los cambios en las condiciones de trabajo del señor Rivera Figueroa no fueron con la intención de forzarle a renunciar y que fueron iguales para todos los vendedores como parte de un proceso generalizado de cambios al interior de la compañía.

Amparándose en la presunción creada por la Ley 80 de que todo despido es injustificado, el señor Rivera Figueroa solicitó al Tribunal de Primera Instancia que requiriera al patrono querellado iniciar la presentación de la prueba. El empleado alegó que según la Ley 80, una vez presentada la causa de acción a su amparo, se activa una presunción de despido injustificado por lo cual le correspondía al patrono querellado ofrecer prueba para demostrar, mediante preponderancia de la evidencia, que el despido fue justificado. Por su parte, el patrono querellado argumentó que para activar la presunción de despido injustificado el querellante tenía que establecer primero que su renuncia, en efecto, equivalía a un despido constructivo.

El foro de instancia le dio la razón al patrono y ordenó al querellante presentar su prueba. Éste se limitó a presentar su propio testimonio durante el cual relató las presiones que recibió para firmar un contrato que lo convertiría en contratista independiente, el trato que recibió desde que rechazó esa oferta, sobre el cual expresó que ya "no era el mismo", era "hostil" y le trataban "de codo". Testificó también sobre la eliminación beneficios, como una cena pagada por el patrono para los vendedores, y que ya ni un "buenos días" le ofrecían en el trabajo.4 Tras esta prueba del querellante, el patrono solicitó la desestimación de la causa al amparo de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil. El Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar dicha moción y desestimó la causa de acción. En esencia, el foro primario razonó que la prueba no demostró que la renuncia del señor Rivera Figueroa constituyera un despido constructivo, por lo cual no le cobijaba la presunción establecida por la Ley 80.

Inconforme con esta determinación, el señor Rivera Figueroa acudió, oportunamente, al Tribunal de Apelaciones, alegando que el Tribunal de Primera Instancia había errado al ordenarle a desfilar su prueba antes que la del patrono. Sostuvo que la presunción que crea la Ley 80 se activa con la presentación misma de la querella y que por ello era el patrono quien tenía que iniciar el desfile de prueba para derrotar la presunción de que se trató de un despido sin justa causa. El foro apelativo confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia, razonando que "[s]i bien es cierto que el patrono viene obligado a alegar en su contestación a la demanda los hechos que dieron lugar al despido, el empleado que alega un despido constructivo debe primero formular de forma clara y precisa los actos que alegadamente motivaron su renuncia y además, demostrar la magnitud de los alegados vejámenes y que la única alternativa razonable era renunciar".5 El Tribunal de Apelaciones concluyó que "[s]olo entonces al patrono le corresponde presentar sus alegaciones en oposición" y que la "renuncia per se no activa una presunción de despido injustificado".6 Sostuvo, además, que la desestimación al amparo de la Regla 39.2(c) estaba basada en la prueba y, por tanto, no erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la causa.

Inconforme aún, el señor Rivera Figueroa recurrió ante este Tribunal mediante una oportuna petición de certiorari. Como único error, planteó que ambos tribunales inferiores incidieron al sostener que le correspondía al querellante el desfile inicial de la prueba, toda vez que en una reclamación presentada al amparo de la Ley 80, el patrono querellado viene obligado a presentar la prueba inicial que establezca que el despido fue justificado. Expedimos el auto de certiorari

y, con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos en posición de resolver.

II.

Hemos reiterado la importancia del derecho al trabajo en nuestra sociedad en muchas ocasiones, más recientemente en Domínguez Castro v. E.L.A.7

En efecto, la política pública establecida en nuestra legislación laboral reconoce que el trabajo es un elemento central de nuestra vida en sociedad. Es así, tanto por lo que significa a nivel individual en la vida diaria de decenas de miles de puertorriqueños y puertorriqueñas, como por el beneficio colectivo que se genera cuando a través del esfuerzo ofrecemos calidad de vida a nuestro pueblo y desarrollo social y económico para nuestro país.8 Además, como señaló el Juez Asociado Fuster Berlingeri en su opinión concurrente en Arthur Young & Co. v. Vega III,9 en la medida en que "la persona aporta al bien común y se autorealiza", el trabajo adquiere un hondo significado ético.

De las 20 secciones que componen el Artículo II de nuestra Constitución, cinco de ellas se refieren directamente a derechos relacionados al trabajo.10 Se trata de un reconocimiento por la generación constituyente de la inherente desigualdad que caracteriza la relación obrero-patronal, en donde el patrono, por su capacidad económica, posee mayor poder que el trabajador individual que necesita de su empleo para sobrevivir. Por eso, los aspectos de la relación obrero-patronal que gozan de rango constitucional están diseñados para la protección de los derechos de los trabajadores.

En el caso particular de la terminación de la relación obrero-patronal, que es lo que debemos atender en este caso, es significativa la decisión de la Convención Constituyente de elevar a rango constitucional el derecho del trabajador o trabajadora a renunciar libremente a su empleo, pero no así el derecho de un patrono a despedir a un trabajador.11 Según reconocimos en García v. Aljoma,12 "[a]l proponer los derechos de los trabajadores, la Comisión de Cartas [sic] de Derechos de la Asamblea Constituyente señaló la alta dignidad del esfuerzo humano y recalcó que el énfasis de los derechos propuestos recaía en aquel grueso de la clase trabajadora que por razón de especial desvalimiento históricamente ha necesitado, aunque no siempre ha recibido, protección social".13

A partir de este reconocimiento de la generación constituyente a los derechos de los trabajadores como uno de los ejes centrales de nuestra vida constitucional, la legislación se ha ocupado de establecer un balance en la relación entre el trabajador y el patrono.14 De igual manera, nuestra jurisprudencia ha reconocido este legado constitucional y su desarrollo estatutario posterior.15 Recientemente, en Orsini v. Srio.

de Hacienda,16 reconocimos que en la dinámica obrero-patrono el trabajador es aún la parte más débil y que por ello, "el Estado se ha encargado de aprobar una variedad de leyes protectoras del trabajo cuya finalidad es proteger el empleo, regular el contrato de trabajo y asegurar la salud y seguridad del obrero". No hay duda, pues, que nuestro...

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