Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Octubre de 2011, número de resolución KLAN201100776

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100776
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011

LEXTA20111027-06 Reyes Berríos v. Conte Miller

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

LYSETTE REYES BERRÍOS Apelante V. MARÍA CONTE MILLER, POR SÍ Y COMO DIRECTORA EJECUTIVA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS FORENSES, INSTITUTO DE CIENCIAS FORENSES, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Apelados KLAN201100776 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM. K PE2010-0044 (805) K PE2010-2250 (805) SOBRE: Injunction preliminar y permanente y daños y perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza

Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2011.

La apelante Lysette Reyes Berríos

nos solicita que revoquemos la sentencia dictada el 31 de marzo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que desestimó dos casos consolidados, de injunction preliminar y permanente, daños y perjuicios, represalias y violación de derechos civiles, incoados ambos por la apelante en contra de la doctora María Conte Miller, el Instituto de Ciencias Forenses y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entre varios codemandados. El Tribunal de Primera Instancia determinó que procedía la desestimación de ambos casos por falta de jurisdicción y por no existir una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Además, concluyó que la apelante debió agotar los remedios administrativos provistos en el convenio colectivo, al que está sujeta como empleada unionada, antes de acudir al foro judicial con las aludidas reclamaciones.

Luego de evaluar los méritos de la apelación, de considerar los argumentos de la parte apelada y de examinar el trámite procesal del caso, resolvemos modificar la sentencia apelada.

Examinemos los antecedentes fácticos

y procesales que fundamentan nuestra determinación.

I

La apelante Lysette Reyes Berríos

es empleada del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico desde el 12 de enero de 2000. Actualmente se desempeña como Técnica de Patología Forense. El 8 de enero de 2010 la señora Reyes presentó en el Tribunal de Primera Instancia una demanda de injunction preliminar y permanente y daños, Caso Civil Núm. KPE2010-0044, al amparo de la Ley de Represalias, Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, 29 L.P.R.A. sec. 194 et

seq., contra la doctora María Conte

Miller, por sí y como Directora Ejecutiva del Instituto de Ciencias Forenses, al Instituto de Ciencias Forenses y al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

En la demanda, la señora Reyes adujo que, desde antes de desempeñarse como Técnica de Patología Forense, se le requirió tomar radiografías a los cadáveres cuyas autopsias realizaba, tarea que realizó durante varios años sin contar con protección contra la radiación; que en 2006 tuvo que recibir tratamiento médico por una condición oncológica cervical, condición que la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (el Fondo) relacionó con el trabajo;1 que solicitó acomodo razonable en su trabajo por temor a desarrollar cáncer ante su condición de salud y el historial médico de su familia; que el acomodo razonable lo recomendó la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, por el impacto emocional que le causaba la exposición a los rayos X, y también se lo recomendaron los profesionales de la salud que la han atendido; pero el Instituto no le concedió el acomodo razonable. Según la señora Reyes, el Instituto no solo ignoró sus reclamos de acomodo razonable, también la sometió a un patrón de represalias en sus condiciones de empleo, a presiones indebidas, a un ambiente hostil y a procedimientos disciplinarios contrarios a las leyes, la reglamentación y el convenio colectivo, en violación de sus derechos civiles y constitucionales.2

En su caso en particular, la señora Reyes expuso que los actos de amenaza y discrimen cometidos por el Instituto en su contra se deben a que ella acudió a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, presentó una querella en la Equal Employment

Opportunity Commission

(EEOC)3

y compareció a la Asamblea Legislativa a exponer sus condiciones de trabajo,4 actividades protegidas por la Ley 115, ya citada.

En la misma fecha de la demanda, la señora Reyes también presentó una “Solicitud de Remedio Extraordinario Bajo la Regla 57 de Procedimiento Civil de Puerto Rico y de Injunction Preliminar y Permanente bajo el Artículo 675 del Código de Enjuiciamiento Civil”. En este escrito relató una serie de eventos ocurridos en su espacio laboral5 y expuso que el 15 de diciembre de 2009 se le notificó una medida disciplinaria de suspensión de empleo y sueldo por 30 días por una alegada insubordinación, luego que se le sometió a un proceso disciplinario viciado, en violación de los procedimientos de la agencia, de la ley y del convenio colectivo.6

La señora Reyes acompañó dos declaraciones juradas sobre los actos de represalia narrados en su escrito y copia del Letter of Determination emitida el 22 de febrero de 2008 por el EEOC, en la que esta agencia determinó causa razonable contra el patrono por violación de la Americans with Disabilities Act (ADA). En esa moción, además de reiterar al Tribunal de Primera Instancia los remedios solicitados en la demanda, la señora Reyes solicitó que se declarara nula la suspensión de treinta días, por haber estado motivada por razones injustificadas, discriminatorias y en represalia por la expresión de sus causas y el ejercicio de su libertad de expresión.

El 17 de febrero de 2010 la parte apelada presentó una “Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria” en la que argumentó que procedía que ese foro desestimara la demanda debido a que el caso no cumplía con los requisitos para la expedición de un injunction, ya que la señora Reyes no tenía riesgo de sufrir un daño irreparable, el daño reclamado era económico y fácilmente resarcible, no existía la probabilidad de que la causa se tornara académica de no concederse el injunction, y la señora Reyes tenía otro remedio adecuado en ley, en la vía administrativa, que estaba en proceso. Así, afirmó que la queja por acoso laboral estaba citada para arbitraje el 16 de marzo de 2010 y la señora Reyes tenía otra vista el 10 de mayo de 2010 para atender su solicitud para que el Instituto la relevara de la tarea de tomar radiografías a cadáveres, por su alegada condición de salud.

Añadió que la señora Reyes tenía ante la consideración de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servidor Público todas las alegaciones presentadas en la demanda, excepto por la suspensión de 30 días, que optó por presentar ilegalmente en este recurso de injunction.7

La solicitud de desestimación también se basó en que la reclamación no estableció un caso prima facie de represalia, según lo requerido por la Ley 115, ya que la señora Reyes no había demostrado que participó en una actividad protegida y que fue subsiguientemente despedida, amenazada o discriminada en su empleo por causa de tal gestión. Además, en cuanto a la solicitud de acomodo razonable, la parte apelada arguyó que se atendió, pero la señora Reyes se negó a proveer la información médica necesaria para considerar su petición.8

El 24 de febrero de 2010 la señora Reyes solicitó enmendar la demanda para añadir unas causas de acción por violación de su derecho a la dignidad y por violación de la Ley de Compensación por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq. Estas nuevas reclamaciones las generó la inclusión de ciertos anejos (informes médicos y comunicaciones del Fondo que la apelante no había visto antes) en la moción de desestimación de la parte apelada. El Tribunal de Primera Instancia autorizó la enmienda de la demanda el 18 de marzo de 2010.

Ese mismo día, 24 de febrero de 2010, la señora Reyes se opuso a la solicitud de desestimación de la demanda y planteó que ante una moción de desestimación el Tribunal de Primera Instancia tiene que considerar como ciertos los hechos bien alegados en la demanda y en la solicitud de injunction

y evaluarlos de la forma más liberal posible a favor del demandante. Argumentó que la demanda y la solicitud de injunction bajo el núm. KPE2010-0044, establecían un caso prima facie de represalias, pues ella alegó que participó en varios foros cubiertos por la Ley 115, ya mencionados.

Así, al tomarse sus alegaciones como ciertas, por no haberlas rebatido la parte apelada, no procedía la desestimación de la reclamación económica por represalias al amparo de la Ley 115.

En cuanto al injunction, la señora Reyes sostuvo que un tribunal puede conferir el remedio de injunction

cuando una ley especial autoriza ese remedio o cuando es necesario proteger algún interés público o derecho constitucional, aunque el reclamante cuente con otro remedio en ley. Arguyó que los requisitos clásicos para conceder un remedio de injunction cedían ante el reclamo de violación de sus derechos constitucionales a la dignidad e intimidad, al amparo de las Secciones 1 y 8 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico. En apoyo de esta contención, la señora Reyes hizo extensa referencia e incluyó informes y documentos relativos a la decisión del Fondo sobre su reclamo de acomodo razonable y a los riesgos de su empleo, los que han sido objeto de intervención del Departamento del Trabajo,9 particularmente respecto a la radiación y el uso de dosímetros

por los empleados.10

En cuanto al planteamiento de que tenía que agotar los remedios administrativos como empleada unionada, la señora Reyes sostuvo que la jurisdicción de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público se limita a la adjudicación de los conflictos obrero patronales que surgen del convenio colectivo, pues no tiene jurisdicción sobre violaciones de derechos civiles y constitucionales de los empleados. Por tal razón, argumentó que podía ejercitar ambas causas de...

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