Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Octubre de 2011, número de resolución KLAN201100899

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100899
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011

LEXTA20111027-07 Cooperativa de Ahorro y Crédito de Empleados de la AEE v. Municipio Autónomo de San Juan

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE EMPLEADOS DE LA AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA Apelante Vs. MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN JUAN Apelado KLAN201100899 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM. K AC2009-01713 Sobre: Revisión judicial de decisión administrativa

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 27 de octubre de 2011.

En esta ocasión debemos resolver si el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, erró al interpretar la frase “antes de llevar a cabo”

contenida en el Artículo 4.02 de la Ley para la Rehabilitación de los Centros Urbanos, 21 L.P.R.A. § 1095f, y en el Reglamento para la Evaluación y Certificación de Propuestas de Rehabilitación del Centro Urbano y la Zona Histórica del Municipio de San Juan. El tribunal a quo concluyó que esa frase significa “antes de comenzar la obra”. Por considerar que esa interpretación es errónea, revocamos la resolución del Tribunal de Primera Instancia.

Examinemos los antecedentes fácticos y procesales que fundamentan esta decisión.

I

El 27 de febrero de 2007 la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica (la Cooperativa) presentó una propuesta ante la Oficina de Planificación y Ordenación Territorial del Municipio Autónomo de San Juan para la rehabilitación de una estructura ubicada en el número 1508 de la avenida Ponce de León, en Santurce.

El propósito de la propuesta era acogerse al incentivo de créditos contributivos que provee la Ley para la Revitalización

de los Centros Urbanos, Ley Núm. 212 de 29 de agosto de 2002, 21 L.P.R.A. §

1095 et seq., a quien invirtiera en la rehabilitación de estructuras ubicadas en un centro urbano, para uso comercial o de vivienda.

Las obras de rehabilitación comenzaron el 2 de octubre de 2006, por lo que no está en controversia que la Cooperativa presentó la propuesta al Municipio luego de iniciado el proyecto. Pero antes de presentar la propuesta, la Cooperativa obtuvo los endosos correspondientes de la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) para la rehabilitación del edificio y así lo sometió al Municipio.

La Cooperativa llevó a feliz conclusión la obra de rehabilitación, cuya fecha de terminación se estableció como 31 de julio de 2007. Entonces, sometió todos los demás documentos requeridos al Municipio, que emitió un endoso condicionado al proyecto el 14 de noviembre de 2008 y realizó la inspección de rigor el 13 de enero de 2009. El Municipio denegó la certificación final de cumplimiento mediante una resolución de 30 de enero de 2009 en la que dio como único fundamento que la propuesta no se presentó “antes de llevar a cabo o participar en un proyecto de rehabilitación de un centro urbano”, según lo dispuesto en el Artículo 4.02 de la Ley 212, ya citada.

Inconforme, la Cooperativa presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia contra el Municipio, el Alcalde de San Juan y otros funcionarios, en la cual solicitó la revocación de la denegatoria de la propuesta y que se le ordenara al Municipio expedir la certificación final del proyecto.1 Argumentó que el Reglamento para la Evaluación y Certificación de Propuestas de Rehabilitación del Centro Urbano y la Zona Histórica del Municipio de San Juan de 12 de agosto de 2005 (el Reglamento), no impedía la expedición de certificaciones cuando la propuesta se presenta con posterioridad al inicio del proyecto.

El Tribunal de Primera Instancia acogió la demanda como la revisión judicial que autoriza la Ley de Municipios Autónomos y dictó la resolución de 26 de mayo de 2011 que hoy revisamos. En ella denegó el remedio solicitado por la Cooperativa, luego de interpretar la frase “antes de llevar a cabo”, contenida en el Artículo 4.02 de la Ley 212 y en el Artículo 3.1 del Reglamento, como “antes de comenzar la obra”.

De esa resolución la Cooperativa acude ante nos y plantea como único error que el Tribunal de Primera Instancia abusó de su discreción al interpretar la frase de esa manera. Sostiene que esa interpretación es contraria al significado usual que se le atribuye en el idioma español y a la intención legislativa que requiere que la Ley 212 se interprete de la forma más liberal y favorable para propiciar su objetivo: la rehabilitación de los centros urbanos mediante la inversión del sector privado de la economía. La Cooperativa tiene razón.

II

- A -

El Código Civil de Puerto Rico establece en los Artículos 12 a 23 las normas básicas que han de regir la interpretación de las leyes aprobadas por la Asamblea Legislativa. 31 L.P.R.A. §§ 12-23. Esas normas disponen, entre otras cosas, la forma de suplir deficiencias en las leyes especiales, la sujeción a la letra clara de las leyes y su interpretación integral. Esa misma hermenéutica establece que cuando el texto de la ley es claro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR