Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2011, número de resolución KLRA201100466

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100466
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011

LEXTA20111031-51 Esteves González v. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL ESPECIAL

Pablo Esteves González Recurrente v. Administración de Corrección Recurrida
KLRA201100466
Revisión administrativa procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación MA-44-11 Sobre: Trabajo

Panel especial integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y la Juez Ortiz Flores.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2011.

El recurrente Pablo Esteves González, confinado, presentó una solicitud de remedio el 20 de enero de 2011. Según sus dichos “solicitaba el por qué no le querían dar trabajo”. La División de Remedios Administrativos, atendió la solicitud. El 7 de marzo de 2011, emitió respuesta.

La oficial Wilmary Medina

Vázquez le contestó que “el trabajo es un privilegio no un derecho”. Aún así procedió, como correspondía a responderle:

El confinado no cumple con su Plan Institucional, ya que ha salido incurso en varias querellas. Por lo tanto, no se recomienda para trabajo. Con sus actos de indisciplina ha demostrado carecer de controles sobre sus impulsos.

El 17 de marzo de 2011, Esteves

González sometió “Solicitud de reconsideración”.

Argumentó:

[E]l trabajo no es un privilegio es un derecho mandatario véase el artículo 3 de la ley 377 y el art. 5 de la ley orgánica. Ley núm. 116 de 1974. Entiendo de que la señora Medina está actuando hacia mi persona con una actitudes discriminatoria, y está usando la ley de ojo por ojo y diente por diente. Me busco una querella no me dan trabajo ni estudio cuando a mi se me sanciona por dicha querella. Por otro lado indican que no cumplo con el plan institucional como voy a cumplir si no se me ha ofrecido nada y por último no existe ley ni Reglamento que indique que el trabajo es un privilegio.

La División confirmó la solicitud de remedio con más detalles:

Luego de revisar el expediente, concluimos que la respuesta emitida es adecuada, ya que se certificó que no fue recomendado por la social Medina, el MPC no cumpla con el plan institucional ha salido incurso

en varias querellas por lo que con sus actos de indisciplina ha demostrado carece de controles sobre sus impulso por lo que no se ha ganado el privilegio de ser recomendado a trabajar.

Toda persona recluida en una institución correccional deberá observar una conducta que le permite funcionar en la misma y que a su vez le vaya preparando para convivir en la libre comunidad estos se demuestra cumpliendo a cabalidad

con las normas establecidas en la institución donde se encuentra.

Según señala la Sra. Medina la institución Máxima Seguridad donde se encuentra el confinado es uno que está limitado en el área de trabajo y uno de los aspectos que se evalúa para asignar a un confinado a rendir labores es que cumpla con el plan institucional y con las Normas de Conducta establecida. Se considera buena conducta cuando el confinado cumple con el plan institucional trazado, así como los reglamentos y leyes que establecen una sana convivencia dentro de la Facilidad Correccional o bajo supervisión del Departamento de Corrección y Rehabilitación.

Esteves González nos pidió revisión judicial. Argumentó ante nosotros lo siguiente:

Erró la Administración de Corrección y su funcionario al negarle el trabajo a este recurrente bajo el fundamento de que el trabajo es un privilegio no un derecho constituyendo esto una conducta errónea de su parte que el trabajo penitenciario es obligatorio. Véase anejo 3, Regla mínima a la pág. núm. 8.

El recurrente Esteves acompañó el documento por él citado. Se trata de las “Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos”

aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. Allí se dispone específicamente:

1) El trabajo penitenciario no deberá tener carácter aflictivo. 2) Todos los condenados serán sometidos a la obligación de trabajar habida cuenta de su aptitud física y mental, según la determine el médico. 3) Se proporcionara a los reclusos un trabajo productivo, suficiente para ocuparlos durante la duración normal de una jornada de trabajo. 4) En la medida de lo posible, ese trabajo deberá contribuir por su naturaleza a mantener o aumentar la capacidad del recluso para ganar honradamente su vida después de su liberación. 5) Se dará formación profesional en algún oficio útil a los reclusos que estén en condiciones de aprovecharla, particularmente a los jóvenes. 6) Dentro de los límites compatibles con una selección profesional racional y con las exigencias de la administración y la disciplina penitenciaria, los reclusos podrán escoger la clase de trabajo que deseen realizar. (Énfasis nuestro)

Notamos en el expediente sometido dos asuntos que debíamos abordar. En primer lugar que la respuesta a la solicitud de remedio recurrió temprano al adjetivo “privilegio” para significar que el trabajo, como parte de la experiencia de rehabilitación, pudiera negarse sin mediar razones. En segundo lugar notamos que, en la segunda respuesta se dieron razones para negarle el trabajo al recurrente Esteves González, pero sin citar las fuentes normativas. Decidimos pues adelantar un criterio y requerirle al Departamento de Corrección que contestara nuestras preguntas sobre la normativa aplicable en este caso. El criterio fue el siguiente.

I

En nuestra jurisdicción, tanto estatal como federal, se ha querido desterrar la llamada dicotomía de privilegios-derechos. En Maldonado Elías vs.

González Rivera, 118 D.P.R. 260, 273 (1987), el entonces Juez Asociado Hernández Denton, en voto particular, hizo acopio de los precedentes de ese destierro. Veamos:

La fuente en Puerto Rico del derecho, constitucional al debido proceso de ley es el Art. II, Sec. 7, Const. E.L.A., L.P.R.A., Vol. 1, pág. 275. En nuestra jurisdicción el desarrollo de la doctrina ha sido similar al de Estados Unidos. La distinción entre derechos y privilegios otorgados por el Estado también prevaleció en nuestro derecho administrativo hasta recientemente. Aunque en Las Monjas Racing Corp. v.

Com. Hípica, 67 D.P.R. 45 (1947), se utilizó el concepto de privilegio en el contexto de una licencia de jinete, desde López v. Junta Planificación, 80 D.P.R. 646 (1958), hemos ignorado la dicotomía tradicional entre privilegios y derecho, requiriendo que las agencias cumplan con el debido proceso de ley cuando se priva a un ciudadano de un beneficio o autorización del Estado. En López v.

Junta Planificación, supra, se trataba de una “solicitud de autorización directa” para la construcción de un hotel y este Tribunal, a través del Juez Asociado Señor Lino J. Saldaña, determinó que “la Junta de Planificación ejerce poderes cuasi-judiciales

al considerar y resolver una solicitud. (...) En consecuencia, tiene que celebrar una vista administrativa de carácter...

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