Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2011, número de resolución KLRA201100919

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100919
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011

LEXTA20111031-56 Rivera Cruz v. Adm. de Corrección

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

NELSON RIVERA CRUZ Recurrente V. OFICINA DE ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Recurrida KLRA201100919 Revisión procedente de la Administración de Corrección Sobre: Evaluación de los Programas Religiosos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli

Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza

Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2011.

El recurrente Nelson Rivera Cruz nos solicita la revisión judicial de la determinación final emitida por la Jefa de la Oficina de Programas de Desvío y Comunitarios de la Administración de Corrección que denegó su solicitud para ser referido a un Programa Religioso.

Ordenamos a la Oficina del Procurador General que mostrara causa por la cual no debíamos revocar la determinación recurrida por arbitraria, ya que el Reglamento Núm.

7640 para la implantación del Programa Integral de Reinserción

Comunitaria solo excluye de este privilegio a los reclusos que cumplen condena por asesinato en primer grado. El Procurador no compareció a mostrar causa, pero pidió la desestimación del recurso porque el recurrente lo presentó tardíamente.

Luego de evaluar los méritos del recurso, resolvemos que el recurso se presentó oportunamente pero procede confirmar la resolución recurrida porque es conforme a derecho.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que justifican nuestra decisión.

I

Como cuestión de umbral atendamos la moción de reconsideración

del Procurador General. Este plantea que el recurso debió presentarse el 21 de julio de 2011 y se presentó el 15 de septiembre siguiente. No le asiste la razón. El Procurador General aplica al caso la disposición de carácter general contenida en la Sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3L.P.R.A. § 2165. Plantea que una vez el recurrente presentó su moción de reconsideración, la agencia tenía 15 días para acogerla; si no lo hizo en ese plazo, tenía que darla por rechazada de plano y, desde entonces comenzó a discurrir el término jurisdiccional de 30 días para recurrir en revisión judicial ante este foro intermedio. En este caso, sin embargo, el Artículo VI del Reglamento para la Implantación del Programa Integral de Reinserción Comunitaria, Reglamento Núm. 7640 de 19 de diciembre de 2008, dispone:

6. En caso de resultar desfavorable la recomendación, la Oficina de Programas de Desvío y Comunitarios, enviará la determinación al técnico de servicios sociopenales, quien notificará al confinado en los próximos cinco (5) días laborables de su recibo. El confinado tendrá veinte (20) días a partir de la fecha de entrega de la notificación para solicitar reconsideración ante la Oficina de Programas de Desvío y Comunitarios.

7. En todo caso que el confinado no esté de acuerdo con la respuesta de la Oficina de Programas de Desvíos y Comunitarios tendrá treinta (30) días a partir del recibo de la notificación para solicitar revisión de la determinación administrativa ante el Tribunal de Apelaciones.

Observamos que el reglamento no advierte al confinado, como no lo advirtió la resolución original, que al cabo de los 15 días siguientes a la presentación de la moción de reconsideración, la Administración perderá jurisdicción sobre el asunto y que desde entonces comenzará a discurrir el plazo apelativo. En el caso de los confinados, por su situación particular, en todos los procesos institucionales —no recordamos ninguna excepción—, la moción de reconsideración se da por acogida y luego se toma una determinación final sobre ella, por lo que el plazo apelativo comienza a discurrir desde que se notifica esa resolución final. Este caso no es la excepción. La Oficina recibió la moción el 6 de junio de 2011. Dice la resolución: “Recibida la Solicitud de Reconsideración

por la Jefa del programa procedemos a resolver de conformidad con la reglamentación vigente lo siguiente: [...]”

A base del procedimiento que expresamente adoptó la Administración para manejar estos casos en el Reglamento 7640, resolvemos que tenemos jurisdicción sobre este recurso. Procedemos, entonces, a considerar sus méritos, sin la comparecencia del Procurador General, como advertimos en la resolución de 24 de octubre de 2011.

III

El recurrente Nelson Rivera Cruz fue referido el 29 de abril de 2011 para evaluación, con el objetivo de determinar si podía participar de los Programas Religiosos adscritos a la Administración de Corrección. La Oficina...

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