Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Noviembre de 2011, número de resolución KLAN201101504

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101504
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011

LEXTA20111109-12 Rodríguez Jiménez v. Sucn. Huertas Colón

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

GLADYS RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Demandante-Apelante Vs. SUCESIÓN DE MIGUEL ÁNGEL HUERTAS COLÓN Y OTROS Demandados-Apelados KLAN201101504 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: DAC2011-1165 (502) Sobre: Liquidación, Partición, Adjudicación de Herencia

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de noviembre de 2011.

Comparece Gladys Rodríguez Jiménez (en adelante Rodríguez) para impugnar la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante el TPI), el 30 de septiembre de 2011 y notificada de su archivo en autos el 11 de octubre del mismo año. Mediante ésta, se desestimó con perjuicio la acción de partición de herencia e injunction preliminar presentada por Rodríguez en contra de la Sucesión de Miguel Ángel Huertas Colón, compuesta por Francheska Huertas Vergara, Mireya Huertas Concepción, Nadie Huertas Santiago, Wendelys Huertas Colón y Ángela

Colón Maldonado. En la Resolución, el Tribunal también dispuso que la liquidación y adjudicación de los

bienes del causante se tramitaría en otro caso sobre cartas testamentarias pendiente en otra sala.

I

Previo a entrar a considerar los méritos del recurso, es primordial evaluar nuestra jurisdicción para atender los planteamientos ante nuestra consideración. Sabido es, que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, estando obligados a considerarla aun en ausencia de algún señalamiento de las partes al respecto. La razón para ello es que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los tribunales poseemos para atender una controversia ante nuestra consideración. Tal asunto debe ser resuelto con preferencia porque de carecer de jurisdicción para atender un asunto, lo único que corresponde hacer es así manifestarlo. Constructora Estelar, S.E. v. Aut. Edificios Públicos, Opinión del 28 de septiembre de 2011, 2011T.S.P.R.139; S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169D.P.R.873, 883 (2007). El no tener la potestad para atender un asunto no puede ser corregido ni atribuido por el tribunal. Constructora Estelar, S.E. v. Aut. Edificios Públicos, supra.

Un tribunal carece de jurisdicción para adjudicar una controversia cuando se presenta un recurso de forma prematura. Un recurso prematuro es aquel presentado en la secretaría de un tribunal antes de que el asunto esté listo para adjudicación.

Siendo ello así, un recurso prematuro, al igual que uno tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción y tiene que ser desestimado. Padilla Falú v. A.V.P., 155 D.P.R. 183, 192 (2001); Rodríguez v. Zegarra, 150 D.P.R. 649, 654 (2000). Su presentación carece de falta de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en el momento de su presentación un foro apelativo no tiene autoridad judicial para acogerlo; menos para conservarlo con el propósito de...

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