Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Noviembre de 2011, número de resolución KLAN201100139

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100139
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011

LEXTA20111110-01 Capitol Segurity

Police, Inc. v. Autoridad de los Puertos de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

CAPITOL SECURITY POLICE, INC. Apelante v. AUTORIDAD DE LOS PUERTOS DE PUERTO RICO Apelado KLAN201100139 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KAC2008-1790 (504) SOBRE: COBRO DE DINERO; INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL; DAÑOS CONTRACTUALES

Panel integrado por su Presidente el Juez Cortés Trigo, la Jueza Colom García y el Juez Vizcarrondo

Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2011.

Comparece Capitol Security Police, Inc. (Capitol) solicitando la revisión de una sentencia parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, (T.P.I.) el 28 de diciembre de 2010 y notificada el 3 de enero de 2011, mediante la cual determinó que no procede el cobro de una partida de interés legal por la cantidad objeto de un acuerdo transaccional extrajudicial. Por los fundamentos que se exponen se CONFIRMA la determinación del T.P.I.

I.
HECHOS

El 19 de diciembre de 2008 Capitol presentó una demanda contra la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico (Autoridad o Puertos) sobre cobro de dinero, incumplimiento contractual y daños contractuales, por la prestación de servicios de seguridad en las instalaciones de la Autoridad bajo unos contratos suscritos. En la demanda reclamó la suma de $2,215,865.52, más los intereses por mora según dispone el Código Civil de Puerto Rico, más el incremento diario en concepto de los servicios prestados por Capitol que se estaban proveyendo y una suma de $1,500,000 por concepto de daños contractuales, costas, gastos así como $100,000 en concepto de honorarios de abogado.

La Autoridad de Puertos contestó la demanda el 11 de febrero de 2009. Tras varios trámites procesales, se celebraron dos vistas los días 7 y 8 de octubre de 2009.

El 7 de octubre de 2009 comparecieron las partes, sus abogados así como los testigos. Allí la Autoridad de Puertos reconoció la existencia de una deuda por $2,366,452.78. Se transfirió la vista para el 8 de octubre de 2009. De la minuta de la vista del 8 de octubre de 2009 surge que las partes anunciaron un acuerdo transaccional

extrajudicial y que el Sr. Miguel Portilla, Presidente de Capitol

Security Police, Inc. como al Sr. David Bravo, Director de Finanzas de la Autoridad de los Puertos, ratificaron el acuerdo, libre y voluntariamente. Las partes solicitaron diez (10) días para redactar el acuerdo privado.1

En atención al término concedido en la vista, las partes solicitaron prórroga y luego de transcurrido el término solicitado, el T.P.I. emitió orden el 1ro de diciembre, notificada el 4 de diciembre de 2009 para que las partes mostrasen causa por la cual no se deben imponer sanciones diarias. El 18 de diciembre de 2009 compareció la Autoridad de los Puertos, quien informó que había pagado a la demandante Capitol la cantidad de $1,000,000 en tres pagos realizados los días: 9 de octubre por $500,000, el 9 de noviembre de 2009 por $250,000 y el 4 de diciembre de 2009 por $250,000. Acompañaron a ese escrito una certificación de la Autoridad de los Puertos de los pagos efectuados, las fechas, los números de cheque y el nombre de la persona que recibió el cheque. Esa misma fecha compareció Capitol e informó que había un tranque en las negociaciones por la procedencia o no del pago de intereses, a tales efectos solicitaron vista.

Trabada la controversia sobre la procedencia o no del pago de intereses el T.P.I.

señaló vista para el 17 de marzo de 2010. Surge de la minuta que compareció el Lic. Juan M. Martínez y el Lic. Juan R. González en representación de la parte demandante Capitol Security Police y el Lic. Miguel A. Maza Pérez en representación de la demandada Autoridad de los Puertos. Las partes vertieron para récord sus respectivas posiciones luego de haber tenido una conversación en el estrado. Solicitó la parte demandante al Tribunal que dicte sentencia conforme los términos del acuerdo transaccional alcanzado por las partes en corte abierta y que el mismo fue ratificado por los funcionarios de ambas compañías. La parte demandada por su parte argumentó que no procede el pago de dinero por los intereses, ya que no fueron establecidos en el contrato firmado por ambas partes. Manifestó además que en el acuerdo de estipulación no se discutieron ni intereses ni honorarios de abogado. Ante estas alegaciones el T.P.I. se reservó la determinación dado que tenía que escuchar la grabación de las vistas del 7 y 8 de octubre de 2009, ya que éstas se celebraron ante otro magistrado.

Así las cosas, el T.P.I. emitió sentencia el 28 de diciembre de 2010, notificada el 3 de enero de 2011, en la cual indicó en sus determinaciones de hechos lo siguiente:

Luego de haber escuchado la grabación de la vista del 8 de octubre de 2009, lo que surge de la misma es que las partes informaron que llegaron a un acuerdo extrajudicial y que solicitaron un término de diez (10) días para redactar el mismo. Los detalles sobre el mismo no fueron informados al Tribunal por lo que en ese momento el Tribunal no estaba en condiciones de aceptar o rechazar el acuerdo y así se hizo constar. De la grabación lo que surge es que se iban a realizar unos pagos parciales y un plan de pago de $39,000.00 mensuales hasta cubrir la deuda. También surge que, la Juez que presidió la vista, preguntó a los representantes de cada una de las partes sobre el acuerdo y ambos ratificaron el acuerdo libre y voluntariamente.

Concluyó el T.P.I. lo siguiente:

[…]

Todo lo que surge de esta vista es que la intención de las partes fue suscribir un acuerdo extrajudicial confidencial, con miras a solicitar un desistimiento.

En vista de lo anterior, no procede una partida de interés legal cantidad objeto del acuerdo en la vista del 8 de octubre de 2010. Ello porque nunca se configuró una transacción juridicial ni se emitió sentencia alguna en relación a dicha cuantía. El pago de dicha deuda ser hará del modo acordado entre las partes, sin el pago del interés legal.

En cuanto al asunto de la reconciliación de las deudas pendientes, que no fueron estipuladas, se señala vista de estado de los procedimientos para determinar la necesidad de una vista evidenciaria sobre el balance de la deuda restantes que se alega existe entre las partes…

Por no estar conforme con esta Sentencia acude ante nos Capitol, quien hace los siguientes señalamientos:

Erró el T.P.I. al determinar que se concretizó una transacción sin las partes haber suscrito, y mucho menos sometido un acuerdo que contuviera sus términos, cláusulas y condiciones.

Erró el T.P.I. al dictaminar en su Sentencia Parcial que no procede la imposición de intereses a la Autoridad de los Puertos utilizando como fundamento la Regla 44.3 de Procedimiento Civil, haciendo completa abstracción de lo dispuesto en el Artículo 1061 del Código Civil de Puerto Rico.

Contando con la comparecencia de la Autoridad de los Puertos y luego de escudriñar los documentos ante nos y las transcripciones de las vistas celebradas los días 7 y 8 de octubre de 2011, disponemos:

II.

DERECHO

  1. Contratos en General

    Un contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algún servicio. 31 L.P.R.A. sec. 3371. En consecuencia, para que un contrato exista y sea válido tienen que concurrir los siguientes requisitos: 1) el consentimiento de los contratantes, 2) el objeto cierto y 3) la causa. 31 L.P.R.A. 3391.

    En nuestra jurisdicción rige el principio de libertad de contratación. Dicha norma establece que las partes contratantes pueden pactar las cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a la ley, a la moral y al orden público. 31 L.P.R.A. sec. 3372; S.L.G. Irizarry

    v. S.L.G. García, 155 D.P.R. 713, 724 (2001). La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al...

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