Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Noviembre de 2011, número de resolución KLAN201000450

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000450
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011

LEXTA20111122-05 Pueblo de P.R. v. Astacio Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
CARLOS ASTACIO RIVERA
Apelante
KLAN201000450
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado Caso Núm.: L LA2009G0028 L BD2009G0040 Sobre: Art. 5.09, Ley Armas y Art. 198 C.P.

Panel integrado por su presidente el Juez Escribano Medina, el Juez Bermúdez Torres y la Juez Surén Fuentes

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2011.

Comparece el señor Carlos Astacio Rivera (señor Astacio

Rivera o apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 5 de marzo de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado

(TPI). Mediante dicha Sentencia el TPI declaró al señor Astacio Rivera culpable del delito tipificado en el Art.

5.09 de la Ley de Armas, Ley Núm.404 del 11 de septiembre de 2000, 25 L.P.R.A.

sec. 458 h (Ley de Armas) y el Art. 198 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4826 (Código Penal). En consecuencia de lo anterior el TPI condenó al apelante a una pena de reclusión de doce (12) años por el Art. 5.09 de la Ley de Armas y cinco (5) años de reclusión por el Art. 198 del Código Penal a cumplirse de manera consecutiva.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, resolvemos confirmar la Sentencia apelada.

I.

El 15 de marzo de 2009, el Agente Juan M. Borrero

Ortiz del Cuartel de la Policía de Jayuya (Agte. Borrero

Ortiz) presentó denuncias contra el apelante por infracción a la Ley de Armas y al Código Penal. Según el Agte. Borrero Ortiz

el 14 de marzo de 2009, el señor Astacio Rivera “ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, con intención criminal facilitó al señor Carlos Astacio Green

su pistola marca Taurus, 9mm, serie TNE-74579, estando dicha pistola a su nombre y para la cual tiene licencia de tener y poseer armas de fuego, siendo esta arma utilizada en un robo.” Por dichos hechos, se imputó al apelante infracción al Art. 5.09 de la Ley de Armas. En la segunda denuncia, el Agte. Borrero Ortiz

le imputó al apelante la infracción al Art. 198 del Código Penal por “ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente mediante intimidación, y con concierto y común acuerdo con el señor Carlos Astacio Green, Héctor Luis Green Rodríguez y el menor JCAG, mientras portaban un arma de fuego aniquelada, grande, se apropiaron de $93.00 en efectivo y seis (6) cajas de cigarrillos Newport, sustrayéndolos en la inmediata presencia del señor Sergio

Morales Rosario, en contra de su voluntad, reteniendo los bienes antes indicados.”

Del 25 al 29 de enero de 2010, se celebró juicio por jurado en el TPI. En el juicio declaró el señor Sergio Morales, víctima de los delitos por los cuales se acusó al señor Astacio

Rivera, los Agentes Helson Díaz López y Reinaldo Andújar Rivera, testigos de los hechos, y el Agte. Borrero Ortiz, quien intervino con los acusados.

El jurado declaró al señor Astacio Rivera culpable de robo e infracción al Art. 5.09 de la Ley de Armas. El TPI sentenció al apelante a pena de reclusión de doce (12) años de cárcel por la infracción al Art. 5.09 de la Ley de Armas y cinco (5) años por el delito de robo.

Inconforme, el señor Astacio Rivera acude ante nos y señala que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el Honorable Jurado al interpretar la teoría de concierto y común acuerdo en el delito de robo y traer culpable al acusado-apelante.

Erró el Honorable Jurado a traer al acusado-apelante culpable del art. 5.09 de la ley de armas cuando de la prueba desfilada en el juicio fue insuficiente.

Erró el Honorable Jurado al declarar culpable al acusado-apelante cuando de los testimonios no se puede probar el Art. 5.09 de la Ley de Armas bajo la totalidad de las circunstancias.

Erró el Honorable Jurado al traer al acusado-apelante culpable cuando la prueba desfilada en el juicio no derrota la cláusula constitucional de duda razonable.

II.

La Constitución de Puerto Rico garantiza a todos los ciudadanos el derecho fundamental a la presunción de inocencia en todo proceso criminal hasta que se pruebe lo contrario. Art. II Sección 11; Pueblo v. Santiago Collazo, 176 D.P.R.

133 (2009). La Regla 110 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R 110 dispone que:

En todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá. Si la duda es entre grados de un delito o entre delitos de distinta gravedad sólo podrá...

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