Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2011, número de resolución KLCE201100694

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100694
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

LEXTA20111130-20 Banco Popular de P.R. v. Sucn.

Pacheco García

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
LA SUCESIÓN DE JIMMY D. PACHECO GARCÍA, ET ALS
Peticionarios
KLCE201100694
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso número: JCD2006-0380 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidente, el juez López Feliciano, el juez Hernández Serrano y la jueza Birriel Cardona

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2011.

Mediante petición de certiorari

comparecen ante este Tribunal de Apelaciones María E. Pacheco

Pérez y Jimmy D. Pacheco

Pérez (los peticionarios) y nos solicitan que dejemos sin efecto la orden emitida el 7 de octubre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). En el aludido dictamen se ordenó la venta en pública subasta del inmueble objeto del pleito que nos ocupa.

Por los fundamentos que se discuten a continuación, expedimos el recurso, revocamos la orden recurrida y devolvemos el caso al TPI para que proceda conforme a lo aquí dispuesto.

I.

Según surgen del expediente, los hechos e incidentes procesales pertinentes para disponer del presente recurso se resumen a continuación.

El 28 de marzo de 2002 el señor Jimmy Pacheco García y su esposa Irma

Arroyo Correa suscribieron un pagaré por la suma principal de $63,000.00 con intereses pactados al 7.375% anual y demás créditos accesorios.

Enaseguramiento al pagaré constituyeron una hipoteca voluntaria sobre el inmueble de su propiedad.1

Posteriormente, incumplieron con los términos del contrato de préstamo hipotecario al dejar de pagar las mensualidades correspondientes al 1 de febrero de 2005 y subsiguientes.

El 8 de marzo de 2006 el Banco Popular de Puerto Rico (el Banco Popular) presentó una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra la Sucesión de Jimmy Pacheco García alegando que era el tenedor por valor recibido y de buena fe del referido pagaré. Indicó que desconocía quienes eran los herederos del señor Jimmy Pacheco

García, por lo que procedería a identificarlos y advertirles que conforme al Artículo 959 del Código Civil, 31 L.P.R.A. tenían la potestad de aceptar o repudiar al caudal relicto del finado dentro de los 30 días de haber sido emplazados. En su defecto se entendería que han aceptado la herencia.2

El 7 de abril de 2006 las codemandadas Irma Arroyo Correa (laviuda) y su hija Irmarie Pacheco Arroyo fueron emplazadas personalmente.3 La peticionaria María E. Pacheco Pérez fue emplazada personalmente. Ésta contestó la demanda por conducto de su abogado, el Lcdo. Samuel Torres.

Luego de varios trámites procesales, el TPI ordenó la paralización de los procedimientos en virtud de la radicación de una petición de quiebra por parte de la viuda. El 29 de septiembre de 2008 el Banco Popular solicitó la reapertura del caso, señalando que la viuda había salido de la jurisdicción de la Corte de Quiebras.

El 27 de octubre de 2008 el TPI le concedió veinte (20) días a los componentes de la Sucesión de Jimmy Pacheco García para que se expresaran.

El 3 de octubre de 2008 el Lcdo. Samuel Torres presentó una Moción de Renuncia de Representación Jurídica. Sostuvo que hacía más de dos (2) años que no había logrado comunicación con la peticionaria.4

El TPI aceptó la renuncia, pero la orden aceptando la misma no fue notificada a la peticionaria.

Así las cosas, el Banco Popular presentó una Moción Solicitando Orden Requiriendo Nueva Representación Legal y Anotación de Rebeldía. En ésta solicitó que se le anotara la rebeldía a los herederos conocidos y que se concediera un término a la peticionaria para que anunciara su nueva representación legal.

El 18 de marzo de 2009 se efectuó una vista sobre el estado de los procedimientos. A la misma comparecieron únicamente el Banco Popular y la representación legal de la viuda. Nuevamente el TPI ordenó que se notificara a la dirección conocida de la peticionaria la aceptación de la renuncia de representación legal. Sin embargo, dicha notificación, así como los demás trámites procesales en el caso no se le notificaron. Por su parte, la viuda solicitó un término de quince (15) días para contestar la demanda.

El 11 de mayo de 2009 el Banco Popular presentó una moción de sustitución de parte bajo la Regla 22.1 de Procedimiento Civil, supra. En ésta solicitó sustituir los nombres de los codemandados en la demanda e incluir como codemandado a Jimmy Pacheco Pérez, aquí peticionario. Señaló que éste residía en “220 Faison Drive, Columbia, South Carolina, 29203”.

No se sustituyeron en el epígrafe del caso los nombres de los codemandados y se continuó notificando a Mengano de Tal y Fulano de Tal. Los escritos del Banco Popular fueron notificados a los peticionarios y a los demás codemandados a sus direcciones de récord.

El 8 de julio de 2009, el TPI emitió una orden para que conforme la Regla 4.5 de Procedimiento Civil, supra, se emplazara al peticionario Jimmy Pacheco

Pérez y a “Perencejo de tal”, posible heredero desconocido, mediante la publicación de edicto.

Posteriormente, el Banco Popular presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria. Esgrimió que había transcurrido en exceso el término legal para que el peticionario contestara la demanda, por lo que procedía anotarle la rebeldía con el consabido efecto de dar por admitidas las alegaciones afirmativas de la demanda. Adujo que la viuda había aceptado la constitución del pagaré y la escritura de hipoteca mediante contestación al interrogatorio cursado. Y que la peticionaria había negado las alegaciones de la demanda. Acompañó con su solicitud copia del pagaré, copia de la escritura de hipoteca y la certificación registral acreditando la inscripción de la escritura de hipoteca.5

El 23 de septiembre de 2009 el TPI concedió término a las partes para que se expresaran. La notificación de dicha orden no le fue cursada a los peticionarios, por lo que éstos no contestaron la moción de sentencia sumaria.

El 25 de noviembre de 2009 el Banco Popular presentó una Segunda Moción Solicitando Sentencia. A esta solicitud el TPI resolvió “como se pide” y el 9 de diciembre de 2009 dictó sentencia a esos fines. La notificación de la sentencia fue cursada a todas las partes a su dirección de récord, así como la notificación de sentencia mediante edictos, enviada el 12 de enero de 2010.

El 26 de marzo de 2010 el Banco Popular presentó una Moción Solicitando Ejecución de Sentencia, acompañada de la notificación de sentencia por edictos en el periódico Puerto Rico Daily Sun

los días 23y 30 de enero de 2010, que fue oportunamente notificada.

Así las cosas, el 23 de abril de 2010 los peticionarios interpusieron Moción Urgente Solicitando Relevo y Paralización de Venta en Pública Subasta y Otros Extremos. Alegaron que a partir de la renuncia de su representación legal, no se actualizó en autos la dirección correcta de la parte peticionaria, por lo que nunca fue notificada de los trámites realizados durante el trámite en el caso. Adujeron, además, que no se cumplió con lo dispuesto en el Artículo 959 del Código Civil y lo resuelto en Banco Bilbao Vizcaya v Latinoamericana de Exportación, 164 D.P.R. 689 (2005). Solicitaron que se dejara sin efecto la sentencia dictada y/o se aceptara la renuncia a la herencia de ambos peticionarios, teniendo como consecuencia no ser incluidos en la sucesión de su finado padre, Jimmy Delano Pacheco García.

El 16 de junio de 2010 el Banco Popular presentó Reacción a la Moción de María E. Pacheco Pérez en la que planteó que la parte peticionaria estuvo recibiendo copia de las mociones sin realizar gestión alguna, por lo que ahora no podía alegar que desconocía los procesos en el caso. Tampoco podía plantear, a los cinco (5) años de fallecido su padre, que desea repudiar la herencia, máxime después de contestar la demanda en el 2006.

El 9 de julio de 2010 el TPI emitió la siguiente orden: Indique María E.

Pacheco Pérez si tiene radicado algún proceso de repudiación de herencia en estos años, la que fue cursada a los peticionarios por conducto de su nueva representación legal. En cumplimiento con lo ordenado los peticionarios informaron que no habían iniciado ni culminado ningún proceso de repudiación de herencia y reiteraron su deseo de renunciar a todo bien del caudal relicto de su finado padre. Además, manifestaron que no han usado, disfrutado ni ejercido ningún derecho sobre dicho caudal relicto.

El Banco Popular interpuso su Respuesta a la Orden. En ella indicó que nada impedía que los peticionarios repudieran la herencia de su padre, aunque debían hacerlo en escritura pública.

Luego de examinar la moción de ejecución de sentencia, el TPI emitió una orden para vender en pública subasta el inmueble. Dicha orden fue efectivamente cursada a las partes por conducto de su representación legal.

Transcurridos ocho (8) meses de emitida la orden para la venta en pública subasta del inmueble, los peticionarios interpusieron Moción Urgente Solicitando Paralización de Subasta. En ella adujeron que no haber sido notificados de la orden de venta en pública subasta emitida el 7 de octubre de 2010, y que advinieron en conocimiento de la misma por medio de comunicación escrita del Banco Popular el 13de mayo de 2011.

El 27 de mayo de 2011 el TPI dictó resolución determinando lo siguiente:

La parte codemandada

Maria E. Pacheco contestó la demanda y no solicitó término para aceptar o repudiar la herencia. La codemandada pretende que luego de haber transcurrido más de cinco años desde que contestó la demanda el 14 de junio de 2006, se le permita levantar la defensa de la interpelación que dispone el Artículo 959 del Código Civil.

Conforme lo hemos reseñado no podemos acceder a los solicitado por la demandada.

A la luz de lo...

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