Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2011, número de resolución KLCE201101315

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101315
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

LEXTA20111130-29 AEE de P.R. v. Unión de Empleados Profesionales Independientes de la AEE

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PUERTO RICO PETICIONARIO V. UNIÓN DE EMPLEADOS PROFESIONALES INDEPENDIENTES DE LA AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA RECURRIDOS
KLCE201101315
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM. K AC2010-0912 SOBRE: Compensación anual por riesgo A-09-164-A-09-163

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2011.

La peticionaria, Autoridad de Energía Eléctrica (AEE), nos solicita que expidamos el auto de certiorari y revoquemos la sentencia emitida el 9 de septiembre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que confirmó el laudo de arbitraje emitido el 23 de junio de 2008 por el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. El laudo determinó que la AEE no actuó conforme dispone el Artículo XLIX del Convenio Colectivo, al no conceder la compensación especial anual por riesgo a los empleados unionados Ángel L. Millán Muñoz y José A. Altuz Cortez.

Luego de evaluar los méritos de la petición de certiorari, y sin necesidad de trámites adicionales, resolvemos expedir el auto solicitado y confirmar la sentencia recurrida.

Examinemos los antecedentes fácticos y procesales que fundamentan esta decisión.

I

El señor Ángel L. Millán Muñoz y el señor José A. Altuz

Cortez laboran para la AEE, el primero como Técnico de Instrumentos II y el segundo como Técnico de Instrumentos III. Esos puestos corresponden a la unidad apropiada representada por la Unión de Empleados Profesionales Independientes de la AEE (Unión). El Convenio Colectivo suscrito entre la Unión y la AEE establece en su Artículo XLIX que se pagará una compensación especial anual por riesgo a los empleados que ocupan determinados puestos, entre ellos, los de Técnico de Instrumentos I, II y III, siempre que se cumplan los requisitos acordados en esa disposición.

La AEE no pagó en 2008 el bono de compensación anual especial por riesgo, correspondiente al 2007, a los empleados Millán y Altuz, porque no cumplieron con ciertos criterios adoptados unilateralmente por la AEE, al interpretar el lenguaje del Artículo XLIX del Convenio. Por tal razón, la Unión presentó sendas querellas para reclamar el cobro de ese beneficio para los dos empleados unionados. En las querellas la Unión adujo que estos dos empleados trabajaron todos los meses de 2007 y, por el tipo de puestos que ocupan, estuvieron expuestos a riesgos en las sub-estaciones, plantas generatrices de electricidad y otros lugares de la AEE. Según la Unión, la AEE denegó el bono al utilizar el documento conocido como “Procedimiento para la Compensación Anual por Riesgo”, revisado en diciembre de 2006, que solo aplica a los empleados gerenciales. Por ello sostuvo que ese procedimiento no fue acordado entre las partes en la negociación colectiva y contrasta con lo pactado expresa y finalmente en el Convenio aplicable.

El asunto fue referido al proceso de arbitraje, pero las partes no pudieron acordar la cuestión que sometería a la árbitro, por lo que cada cual presentó su proyecto de sumisión.1

La árbitro determinó que el asunto a resolver era el siguiente:

Determinar si la Autoridad actuó conforme al Artículo XLIX del Convenio Colectivo o no, al no concederle la compensación especial anual por riesgo a los empleados Ángel Millán y José Altuz. De decidir que violó el convenio, que se provea el remedio adecuado. De concluir en contrario, que se declare sin lugar el reclamo de la Unión.

Luego de recibir prueba y analizar la cuestión planteada, la árbitro declaró con lugar las querellas, concluyó que la AEE no actuó conforme al Artículo XLIX del Convenio Colectivo, al no concederle la compensación especial anual por riesgo a los empleados Ángel Millán y José Altuz. Ordenó a la AEE el pago de la compensación anual por riesgo reclamada por los empleados querellantes, más el monto correspondiente a la penalidad establecida por ley, dentro del término de treinta días a partir de la emisión del laudo.

Inconforme, la AEE solicitó al Tribunal de Primera Instancia la revocación del laudo. Planteó como único error que la árbitro incidió al resolver que la AEE no actuó conforme al Artículo XLIX del Convenio Colectivo sobre la Compensación Anual por Riesgo.

La AEE planteó en su escrito de revisión que la acción de esa corporación pública al aprobar el procedimiento para la concesión del bono por riesgo fue una acción de carácter administrativo dirigida a establecer los parámetros que servirían para la evaluación de si los empleados cumplían las condiciones requeridas para la concesión de ese bono especial. Así, argumentó que la acción tomada por la AEE en nada alteró las condiciones pactadas para la concesión del bono por riesgo y constituyó un ejercicio legítimo de la facultad que el propio convenio concedió a esa corporación pública bajo el Artículo II del Convenio Colectivo, que establece la facultad para administrar la empresa.

La AEE también argumentó que procedía revocar el laudo impugnado a tenor de lo resuelto por un panel hermano de este Tribunal en el caso Unión de Empleados Profesionales Independiente (UEPI) v. AEE, KLCE2009-01261.2

La Unión no presentó oposición a la solicitud de impugnación del laudo presentada por la AEE ante el Tribunal de Primera Instancia.

Luego de analizar el expediente, el Tribunal de Primera Instancia emitió la sentencia el 9 de septiembre de 2011 en la que declaró no ha lugar la solicitud de impugnación del laudo. Ese foro avaló el fundamento en el que la árbitro basó su laudo, consistente esencialmente en la claridad del lenguaje del Artículo XLIX, respecto a lo cual concluyó que el beneficio del bono depende del riesgo continuo e inherente a los puestos que ocupan ciertos tipos de empleados durante una jornada regular de trabajo.

El tribunal a quo expresó en su sentencia que para invalidar un laudo es necesario que surja de forma evidente que este no se resolvió conforme a derecho, debido a la gran deferencia de que gozan los laudos de arbitraje en nuestra jurisdicción. Además, aplicó la norma de que solo bajo circunstancias muy específicas se permite a los tribunales intervenir con la decisión de un árbitro, ya que este es el máximo intérprete del convenio colectivo. Por esto determinó que le estaba vedado revocar el laudo en cuestión si la interpretación dada por el árbitro a las cláusulas del convenio era factible y razonable dentro de lo establecido por este, por lo que no podía sustituir el criterio del árbitro por el suyo, ya que eso sería intervenir con su criterio y autoridad.

No conforme con la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, la AEE presentó ante nos esta petición de certiorari en la que plantea como único error que el tribunal a quo incidió al darle deferencia al laudo, cuando surge que la árbitro no emitió el laudo conforme a derecho.

En su petición, la AEE plantea básicamente los mismos argumentos expuestos ante el Tribunal de Primera Instancia para solicitar la revocación del laudo. Así, la AEE interpreta que la condición establecida en el Artículo XLIX del Convenio Colectivo, que requiere que el empleado haya trabajado activamente en condiciones riesgosas, ya que no basta que este se haya expuesto esporádicamente a tales riesgos.

Además, activamente significa realmente que el empleado haya trabajado continuamente por un período de seis meses en los que haya trabajado dieciocho días por mes, aunque las ausencias estuvieran justificadas por las licencias laborales a las que tienen derecho.

La AEE sostiene que los empleados querellantes solo trabajaron activamente durante cuatro meses de los doce meses de 2007, por haber trabajado dieciocho días por mes cada uno de esos cuatro meses, por lo que la árbitro determinó erróneamente que los empleados querellantes trabajaron activamente en sus puestos por más de seis meses durante 2007.

Asimismo, la AEE reitera ante nos lo planteado ante el Tribunal de Primera Instancia, que ya otro panel de este Tribunal se pronunció sobre esta controversia en el caso Unión de Empleados Profesionales Independiente (UEPI) v. AEE, KLCE2009-01261, que resolvió que el procedimiento para la concesión de la compensación anual por riesgo aprobado por la AEE no alteró, eliminó ni enmendó disposición alguna del Convenio Colectivo y que constituía el ejercicio de una prerrogativa administrativa reconocida en el mismo convenio colectivo. Al tratar el caso ante nos una controversia similar a la resuelta en Unión de Empleados Profesionales Independiente (UEPI) v. AEE, KLCE2009-01261, la AEE argumenta que debemos resolver de la misma forma que en ese caso y revocar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que le otorgó deferencia al laudo emitido por la árbitra.3

Advertimos que la sentencia dictada por el panel hermano no obliga a otros paneles, particularmente cuando estamos obligados a aplicar el estándar de revisión relativo a los laudos de arbitraje al caso que tenemos ante nos a base de sus propios términos y de conformidad con las normas de deferencia que gobiernan esta materia. Con esta advertencia, analicemos las normas de derecho aplicables a este caso concreto, así como los fundamentos en los que se basa la resolución judicial recurrida, que es la que revisamos.

II
...

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