Sentencia de Tribunal Apelativo de 1 de Diciembre de 2011, número de resolución KLCE201101246

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101246
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011

LEXTA20111201-06 Pueblo de PR v. Quiles Aviles

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO, GUAYAMA y UTUADO

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. ÁNGEL L. QUILES AVILES Peticionario KLCE201101246 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Criminal Núm. CHO1990G1531 CHO1990G1532 CH01990G1533 Art 105 CP, Tent. 99 CP y Art. 99 CP

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín y la Jueza Cintrón Cintrón.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 01 de diciembre de 2011.

Compareció ante nos la Sociedad de Asistencia Legal para que revisemos y revoquemos la resolución emitida el 25 de agosto de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, mediante la cual determinó que la aquí compareciente continuará siendo la representación legal del señor Ángel L. Quiles Avilés. Sin embargo, de un sosegado estudio del expediente ante nuestra consideración, entendemos que este no es el momento propicio para intervenir. Consecuentemente, nos vemos precisados a no expedir el auto de certiorari, así como también denegar la moción en auxilio de jurisdicción.

Como se sabe, las resoluciones y órdenes interlocutorias que emite el Tribunal de Primera Instancia son revisables por este foro mediante el recurso discrecional de certiorari. Regla 32(D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 32(D); García v. Padró, 165 D.P.R. 324, 334 (2005). No obstante, nuestro Reglamento fijó unos criterios que debemos considerar a la hora de evaluar si se expedirá o no un recurso de esta naturaleza. Veamos cuáles son:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación...

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