Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2011, número de resolución KLAN201001913

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001913
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011

LEXTA20111213-02 Rodríguez Candelario v. Montañez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

RAÚL RODRÍGUEZ CANDELARIO Apelado v. JACQUELINE FERNÁNDEZ MONTAÑEZ Apelante KLAN201001913 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KMC2010-2366 SOBRE: COBRO DE DINERO (REGLA 60)

Panel integrado por su Presidente el Juez Cortés Trigo, la Jueza Colom García y el Juez Vizcarrondo

Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2011.

Comparece Jacqueline Fernández Montañez

(señora Fernández o apelante) solicitando la revisión de una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, (T.P.I.), el 10 de noviembre de 2010, notificada el 12 de noviembre de 2010 declarando con lugar la demanda presentada por el Sr. Raúl Rodríguez Candelario

(señor Candelario o apelado), contra la señora Fernández para el Cobro de Dinero (Regla 60) de $1,182.83. En la sentencia, el T.P.I. impuso el pago de $1,182.83 dólares, costas, $500.00 dólares en concepto de honorarios de abogado y la obligación de pagar interés legal prevaleciente desde la radicación de la demanda al demandante. El 29 de noviembre de 2010 la señora Fernández solicitó reconsideración, la cual fue denegada el 13 de diciembre, notificada el 15 de diciembre de 2010.

Por los fundamentos que se exponen se MODIFICA Y CONFIRMA la determinación del T.P.I.

I.
HECHOS

Este caso se inicia el 6 de agosto de 2010 con una demanda en cobro de dinero bajo la Regla 60, en la cual el Sr. Raúl Rodríguez reclamó a la Sra. Jacqueline Fernández la suma de $1,182.83 por concepto de pago de factura como porteadora de periódicos.

El 14 de septiembre de 2010 la señora Fernández presentó una Moción de Desestimación, siendo las partes más relevantes las siguientes:

1….

  1. En el mes de marzo de 2010, la demandada comenzó a trabajar con el demandante como porteadora de periódicos. La relación profesional funcionaba de la siguiente manera: el demandante le entregaba cierta cantidad de periódicos a la demandada y ésta las repartía a los clientes suscriptores. Luego, la demandada les cobraba a los clientes y le daba un porcentaje al demandante, quedándose ella con la diferencia. El demandante acostumbraba entregar una factura a la demandada con la cantidad que se le adeudaba a él.

  2. La última entrega de periódicos fue a mediados de julio de 2010, ya que la demandada renunció a su puesto el 21 de julio de 2010.

  3. La última factura, con fecha 17 de julio de 2010, se le entregó a la demandada antes de que renunciara, y en ella se hace constar en puño y letra del demandante lo siguiente: que lo adeudado es $631.30. Se acompaña copia de la factura entregada en la demanda como anejo 1. Por tanto, la deuda real que acepta la demandada es de dicha cantidad y no de la cantidad que alega el demandante.

  4. Así las cosas, el 23 de julio de 2010, el demandante le cursó una carta a los clientes suscriptores indicándole que la demandada ya no trabajaba como porteadora y que no tenía la autorización de cobrar el dinero del periódico El Nuevo Día (Énfasis nuestro). Se acompaña copia de la Carta a los clientes suscriptores como Anejo 2.

  5. Dicha prohibición le ha quitado el único método que tenía la demandada para cobrarle a los clientes suscriptores y, por consiguiente, satisfacer la deuda con el demandante. En fin, la demandada ha quedado imposibilitada de satisfacer su obligación debido al acto unilateral del demandante.

    7….

    […….]

    El 22 de septiembre de 2010 el demandante se opuso a la desestimación y solicitó sentencia sumaria, en la cual indicó lo siguiente:

    [……..]

  6. Entre las partes existió una relación de trabajo por concepto del negocio de repartición de periódicos. Como parte del curso normal del negocio la demandada realizó cobros por la cantidad de $1,182.83 dólares a clientes, pero no entregó los dineros cobrados a la parte demandante. Nótese que la reclamación va dirigida a dineros ya cobrados, retenidos por la demandada y no entregados al demandante.

  7. Que la parte demandada ha presentado una Moción de Desestimación a su favor, en la cual acepta la relación de trabajo que existía entre las partes y hace un reconocimiento de deuda con la parte demandante por la cantidad de $631.30 dólares.

    4….

  8. Por lo tanto solo resta en el presente caso resolver la cantidad que la demandada viene obligada a pagar al demandante. No obstante, para fines de este escrito la parte demandante estipula la deuda en los $631.30 aceptados por la parte demandada.

    En la súplica solicitó se “ordene a la demandada a satisfacer la cantidad de $631.30 dólares a favor del

    demandante, con cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda”.

    Tras gestiones procesales, se efectuó el 26 de octubre de 20101

    la vista en su fondo, a la cual comparecieron ambas partes por sus abogados. Testificó el señor Rodríguez, representado por el licenciado Candelario López. Como prueba documental se incluyó la Factura de HD Contractor Bill del 07-17-2010 por $569.78, marcada como Exhibit 1 de la parte demandante, quien también solicitó el pago de $61.62 por tres días que la demandada estuvo de vacaciones para un total de $631.30. Posteriormente, se presentó la Factura de HD Contractor Bill de 7/31/2010, la cual fue marcada como Exhibit 2 de la parte demandante, por lo que el total de la deuda sería la reclamada en la demanda de $1,182.83. Se expuso en la minuta que durante el contrainterrogatorio

    se hizo referencia a una segunda factura. Además, el licenciado Candelario López se refirió al anejo 2 de la moción de desestimación, el cual fue estipulado por las partes y marcado como Exhibit 1 de ambas partes.”2 Este exhibit se refiere a una carta del 23 de julio de 2010 la cual indica:

    “23 de julio de 2010

    Estimado Cliente

    Buenos Días

    Por motivo de seguridad con relación al cobro de dinero y distribución, la porteadora Jakeline Fernandes ni su hijo ya no trabajan como porteadores ni tampoco tienen la autorización de cobrar el dinero del periódico El Nuevo Día. Las personas autorizadas como porteadores y cobradores son: Raúl Marquez Cruz, Geraldo

    Acota y Ricardo Galindes

    para una mejor calidad en el servicio, de tener alguna inconveniencia o cualquier duda puede comunicarse con su agente de área al 787-525-6641.

    Atentamente

    (firmado)

    Raúl Rodríguez

    (787) 525-6641

    Agente

    Home Delivery”3

    Luego del testimonio del señor Rodríguez, la apelante no testificó, quedando el caso sometido tras una argumentación del representante legal de la apelante. Sometido el caso, el Tribunal dictó sentencia el 10 de noviembre de 2010, consignando las siguientes determinaciones de hechos:

  9. El demandante Rodríguez posee una ruta de repartición de periódicos.

  10. La demandada Fernández trabajaba para el demandante como porteadora de periódicos. El demandante le entregaba una ruta de repartición de periódicos y ésta los entregaba, luego le cobraba a los clientes y le entregaba el dinero al demandante.

  11. La demandada Fernández realizó cobro a clientes por la cantidad de $1,182.83 dólares, pero retuvo dichos dineros y no se los entregó al demandante.

  12. La demandada no aportó ninguna prueba mediante la cual el tribunal pudiera concluir que no cobró a clientes la cantidad de $1,182.83 dólares y retuvo dichos dineros y no se los entregó al demandante.

  13. Este tribunal descarta la alegación de la demandada de que el demandante Rodríguez impidió a la demandada satisfacer la deuda al amparo del artículo 1139 del Código Civil, supra.

  14. El Tribunal examinó...

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