Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2011, número de resolución KLCE200900709
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE200900709 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2011 |
| | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Criminal número: J SC2006G1000 Sobre: Artículo 404 Ley de Sustancias Controladas |
Panel integrado por su presidente, el juez López Feliciano, el juez Hernández Serrano y la jueza Birriel Cardona.
Birriel Cardona, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2011.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el peticionario Ronny
Román Feliciano y nos solicita que revisemos la resolución emitida el 1 de abril de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). En el aludido dictamen el TPI rechazó de plano una moción de supresión de evidencia presentada por el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado, se revoca la determinación recurrida y se devuelve el caso al TPI para que celebre una vista evidenciaria
en torno a la supresión de evidencia solicitada.
Por hechos alegadamente
ocurridos el 16 de abril de 2006 en el municipio de Guánica, se presentó una acusación contra el peticionario por infracción al Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sec. 2404. En ésta se le imputó la posesión ilegal de marihuana.
Luego de radicada la acusación, la defensa presentó una moción de supresión de evidencia al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. En síntesis, alegó que los agentes interventores en el caso carecían de motivos fundados para intervenir con el peticionario sin una orden, por lo que el arresto realizado fue ilegal.
En respuesta el Ministerio Público se opuso a la solicitud aduciendo que el peticionario no esgrimió razones específicas que fundamentaran su moción.
Examinada la referida moción, la juez que dirigía los procedimientos en el caso remitió el asunto a la Sala 405 (presidida por el Hon. Daniel López González) para que tome cualquier providencia en cuanto al señalamiento de la vista de supresión de evidencia previamente pautado para el 11 de marzo de 2009.1
El 1 de abril de 2009 el TPI por voz del Hon. Daniel López González rechazó de plano la moción de supresión de evidencia. Enlo que nos concierne señaló lo siguiente:
En cuanto a la Moción Solicitando Supresión de Evidencia se declara NO HA LUGAR dado que la Moción no expone hechos precisos o las razones específicas que sostengan el fundamento o los fundamentos en que basa la misma acorde lo dispuesto en la Regla 234 de Procedimiento Criminal.
Luego de examinar el contenido de la Moción procedemos a rechazarla de plano dado que de su faz no cumple con la jurisprudencia interpretativa de la misma, esto es, no alegó hechos específicos o las razones específicas que sostengan el fundamento o fundamenten la ilegalidad de la incautación, situación que requería la celebración de una vista evidenciaria.
Pueblo v. Echevarría, 157D.P.R. 158, Pueblo v. Blase, 99 TSPR 98, Pueblo v. Maldonado Rosa, 135 D.P.R. 563.2
Inconforme con dicha determinación, el peticionario presentó una moción de reconsideración.
En ésta argumentó que el TPI ya había pasado juicio sobre el contenido de la moción de supresión de evidencia al momento de transferir el caso a otra sala para la celebración de una vista evidenciaria. Alegó además, que de la moción de supresión de evidencia surgían suficientes hechos como para establecer la ilegalidad o irrazonabilidad de la incautación.
El 27 de abril de 2009 el TPI emitió una orden declarando no ha lugar la moción de reconsideración.
Insatisfecho, el peticionario acudió ante nos mediante recurso de certiorari planteando la comisión de los siguientes errores:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la solicitud de supresión de evidencia sin la celebración de la correspondiente vista, cuando el registro...
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