Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2011, número de resolución KLCE201101556

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101556
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011

LEXTA20111213-34 Pueblo de PR v. Pérez Ríos

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. MELVIN PÉREZ RÍOS Peticionario
KLCE201101556
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm.: C VI2010G0028 Por: ART. 122 AGRESIÓN GRAVE

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez, y el Juez Saavedra Serrano.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2011.

Melvin Pérez Ríos (peticionario), confinado bajo la supervisión de la Administración de Corrección, comparece in forma pauperis y por derecho propio, mediante el recurso de Certiorari de epígrafe. Nos solicita que revoquemos una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (TPI) el 20 de septiembre de 2011, notificada y archivada en autos el 11 de octubre de 2011. Por medio de este dictamen, el TPI denegó su solicitud al amparo de las Reglas 185 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 185.

No obstante, examinado el escrito del recurrente, encontramos que éste adolece de serios defectos relacionados con los requisitos establecidos en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones (Reglamento del TA) e incumple con todas las disposiciones aplicables de dicho reglamento. Ello nos impide considerarlo en los méritos. Sin necesidad de trámite ulterior, se desestima el recurso a tenor con la Regla 83(C) del Reglamento del TA. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 83 (C).

I.

A.

La Regla 185, supra, permite a un tribunal sentenciador corregir una sentencia ilegal en cualquier momento. La regla permite además, por causa justificada y por el bien de la justicia, reducir una sentencia dentro de los 90 días de haber sido dictada, siempre que la misma no estuviese pendiente de apelación. En Pueblo v. Martínez Lugo, 150 D.P.R.

238, 245 (2000), el Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR) expresó que la Regla 185, supra, es el mecanismo adecuado para corregir o modificar la pena impuesta a una persona cuando: los términos de la sentencia rebasan los límites fijados por el estatuto penal o se ha impuesto un castigo distinto al establecido en la ley.

Como regla general, una sentencia válida no se puede modificar. Pueblo v. Pérez Rivera, 129 D.P.R. 306, 322 (1991). Sólo se pueden modificar aquellas sentencias que son ilegales o nulas por haberse impuesto en contravención a la ley. Si la sentencia es ilegal o nula, la misma puede ser corregida en cualquier momento mientras el sentenciado permanezca bajo la jurisdicción correccional del Estado.

B.

La jurisdicción no se presume, toda vez...

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