Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2011, número de resolución KLRA201100740

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100740
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011

LEXTA20111213-36 Corp. del Fondo del Seguro del Estado v. Unión de Médicos de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN

JUAN

PANEL IV

CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO Recurrente V. UNIÓN DE MÉDICOS DE LA CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO Recurrida KLRA201100740 Revisión procedente de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico Caso Núm. CA-2009- E-01 Sobre: Cargo de Práctica Ilícita registro de asistencia

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2011.

La Corporación del Fondo del Seguro del Estado nos solicita la revocación de la determinación sumaria emitida por la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico el 27 de mayo de 2011, que declaró con lugar la querella iniciada por la Unión de Médicos de esa Corporación y determinó que la recurrente incurrió en una práctica ilícita, por violar el inciso C del Artículo 18 del Convenio Colectivo suscrito por las partes.

Luego de evaluar la petición, se desestima el recurso de autos por falta de jurisdicción.

Examinemos los antecedentes fácticos y procesales que fundamentan esta decisión.

I

La Corporación del Fondo del Seguro del Estado (el Fondo) y la Unión de Médicos de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (la Unión) suscribieron un Convenio Colectivo con vigencia desde el 1 de julio de 2002 hasta el 30 de junio de 2006. Ese Convenio aún está vigente, en virtud de su Artículo 65, que provee para su renovación automática hasta que entre en vigor un nuevo convenio colectivo.1 Sobre este hecho no hay controversia.

El Artículo 18 del Convenio Colectivo establece lo relacionado con la Jornada de Trabajo y Registro de Asistencia. El inciso C establece como método de registro de asistencia la utilización de un formulario que contendrá la hora de entrada y de salida del empleado y su firma o inicial al lado de cada registro, lo que harán manualmente por lo menos dos veces al día. El Artículo 18, inciso C, establece, en lo pertinente a este caso, lo siguiente:

Se utilizará un formulario provisto por la Corporación para el registro de asistencia de las horas regulares y las horas extras trabajadas por los miembros de la Unidad Apropiada y estará localizado en la oficina del supervisor médico inmediato. Se entenderá como supervisor médico inmediato en el Hospital Industrial al Jefe del Departamento al cual el médico unionado está adscrito. Este formulario incluirá un encasillado con la palabra entrada y otro encasillado con la palabra salida donde los médicos unionados firmarán y/o escribirán sus iniciales.

En consideración a las particulares funciones de los médicos unionados en el desempeño de su trabajo y como norma general los médicos unionados registrarán su asistencia no más de dos (2) veces al día, entrada y salida.

El médico unionado y su supervisor médico inmediato verificarán las entradas hechas en el formulario para registro de asistencia respecto a las horas trabajadas. El formulario proveerá para cualquier aceptación de corrección del registro de asistencia del médico unionado como del supervisor inmediato.

Cuando los médicos unionados desempeñen su jornada de trabajo fuera de la residencia oficial de trabajo, el registro de su asistencia será a través de su programa de trabajo para dicho día autorizado por su supervisor inmediato.

Apéndice de la recurrente, a la pág. 297.

Mediante la “Orden Administrativa Sobre el Uso de la Tarjeta de Identificación para Registro de Asistencia de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado”, Orden Administrativa Núm. 09-07, emitida el 3 de agosto de 2009, el Fondo adoptó un nuevo método de registro de asistencia de sus empleados, distinto al pactado en el convenio vigente entre las partes, pues consiste de un sistema mecanizado tipo biométrico.2

Esa Orden estableció que el empleado que se negara a registrar su asistencia mediante el uso de ese sistema mecanizado, se consideraría ausente sin autorización y se expondría al descuento de salarios y a medidas disciplinarias.3

Los médicos continuaron haciendo el registro de su asistencia de la manera acordada y descrita en el Convenio Colectivo y no mediante el nuevo sistema mecanizado o ponchador biométrico.

Ante esta respuesta de los médicos unionados, el Fondo les envió cartas de amonestación y procedió a deducirles el tiempo no registrado, por medio del ponchador biométrico, de sus licencias de vacaciones acumuladas, aunque su asistencia diaria se hacía constar en los aludidos formularios. Ante esa situación, el 8 de marzo de 2010 la Unión presentó un primer cargo contra el Fondo ante la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico. Posteriormente, el 8 de marzo de 2010, la Unión presentó un cargo enmendado en el que adujo que, desde el 2 de noviembre de 2009, el Fondo cometió la práctica ilícita de trabajo al intervenir, restringir y ejercer coerción a los empleados unionados en el ejercicio de los derechos garantizados que les otorga la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, 29 L.P.R.A. sec. 61 et seq. Adujo que el Fondo violaba el Convenio Colectivo al imponerles un sistema de registro de asistencia que no se negoció ni integró en el Convenio Colectivo vigente; al disponer que todos los empleados debían registrar su asistencia mediante el sistema de registro mecanizado y, de negarse, se le descontaría como una ausencia sin autorización y estaría sujeto a descuentos de salarios y a medidas disciplinarias; y al emitir la directriz de que a los médicos que no registraran su asistencia bajo el sistema mecanizado, se les consideraría ausentes y esas ausencias se les descontarían a los médicos de sus días de vacaciones y luego de sus salarios, como efectivamente sucedió. (Énfasis nuestro.) Según la Unión, esa actuación del Fondo constituyó una clara violación al Artículo 18 del Convenio Colectivo, que establece la utilización de un formulario provisto por el Fondo para el registro de asistencia de las horas regulares y las horas extras trabajadas por los miembros de la unidad apropiada.

La Junta de Relaciones del Trabajo concluyó su investigación, luego de la cual la Oficina del Interés Público ordenó la expedición de una querella que imputó al Fondo la comisión de la práctica ilícita de trabajo consistente en la violación de los términos del Convenio Colectivo, según lo dispuesto en el Artículo 8, Sección 1, inciso f, de la Ley de Relaciones del Trabajo, 29 L.P.R.A. sec. 69(1)(f).4 El Interés Público expidió la querella en esos términos.

El Fondo contestó la querella y admitió que las partes suscribieron un Convenio Colectivo el 6 de mayo de 2006, que todavía está vigente en virtud del Artículo 65 del Convenio.

Esa agencia admitió, además, que las partes pactaron todo lo relacionado con la jornada de trabajo en el Artículo 18 del Convenio Colectivo, en el que se estableció el mecanismo mediante el cual...

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