Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2011, número de resolución KLAN201101310

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101310
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011

LEXTA20111216-35 Tavárez Hernández v. AEE de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XI

JESÚS TAVÁREZ HERNÁNDEZ
Apelados
v.
AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PUERTO RICO
Apelante
KLAN201101310 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Arecibo Caso Núm. C DP1997-0101 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, las Juezas Cintrón Cintrón y Medina Monteserín.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2011.

Comparece ante nos la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (la AEE o la Apelante), mediante el recurso de epígrafe, y nos solicita que modifiquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (el TPI) el 8 de agosto de 2011, notificada el siguiente día 18.

Por medio de dicho dictamen, el TPI declaró ha lugar una demanda de daños y perjuicios incoada por el Dr. Jesús Tavárez Hernández (el doctor Tavárez) en contra de la AEE.

Analizado cuidadosamente este recurso, la transcripción de la prueba testifical

incluida en el recurso y el derecho aplicable, resolvemos modificar la Sentencia apelada.

I.

El 25 de junio de 1997 el doctor Tavárez, su esposa Sara González Santiago y la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos, por sí y en representación de su hija, para ese entonces menor de edad, Alexandra Tavárez

González (en conjunto los apelados), presentaron una demanda sobre daños y perjuicios contra la AEE.

En la misma alegaron, en síntesis, que el 3 de julio de 1996 el doctor Tavárez sufrió una descarga eléctrica que le provocó graves daños físicos debido a la negligencia de la AEE

consistente en mantener viva una línea de unos 7,620 voltios que discurría por la parte posterior de su residencia, la cual había descendido en forma de curva a un nivel muy bajo, y permitir el crecimiento desmedido de arbustos debajo de dicha línea a pesar de advertírsele sobre esta situación y requerido en múltiples ocasiones la poda de éstos. En consecuencia, reclamaron una indemnización no menor de dos millones de dólares.

Oportunamente, la AEE

presentó su alegación responsiva y esencialmente negó las alegaciones de la demanda incoada en su contra. Afirmativamente alegó, que los daños reclamados eran consecuencia directa de las actuaciones del doctor Tavárez, es decir, que con su proceder éste asumió el riesgo de sus propios daños. En la alternativa, levantó como defensa afirmativa la doctrina de negligencia concurrente; específicamente, adujo que el doctor Tavárez

había contribuido a la ocurrencia del accidente descrito en la demanda.

Tras innumerables incidencias procesales, incluida una desestimación de la demanda y la correspondiente apelación en este foro, que resultó en la revocación de la sentencia sumaria desestimatoria,1 la vista en su fondo se celebró los días 3 y 4 de marzo de 2010 y el 22 de noviembre de igual año. Examinada la prueba presentada en juicio, el 8 de agosto de 2011 el TPI dictó la Sentencia apelada y formuló, en lo pertinente, las siguientes determinaciones de hecho:

  1. En vista de lo inútil que habían resultado sus gestiones con la Autoridad de Energía Eléctrica para que procedieran a efectuar el desganche que tantas veces solicitó por teléfono y personalmente, contemplando el peligro que significaban dichas líneas en el follaje para una serie de niños que jugaban en la parcela propiedad de la Universidad Interamericana por donde discurrían los cables en cuestión a 7’ de distancia de la pared de la casa del Dr. Tavárez y alrededor de 8 a 10’ de alto, medidas que fueron estipuladas por las partes, se decidió a desganchar el Dr. Tavárez (sic) para lo cual se hizo de una sierra de gasolina que alquiló y un machete de dos a tres pies de largo.

  2. Con la sierra de gasolina, la cual tenía un serrucho de algunas 10” de largo, empezó a cortar los árboles bajitos dejando el más grande para el final el cual cortó más o menos a la altura de su cintura, porque era un árbol muy grande el cual no podía trepar, siendo el corte uno sesgado producto del cual el árbol se deslizó a tierra. […]

Asimismo, el foro primario estimó probado que:

g. Al deslizarse el árbol a la tierra, hizo contacto con unas líneas eléctricas que venían desde un poste en la carretera, en la Avenida Las Canelas. Como consecuencia de dicho contacto dicha línea perdió altura.

h. Al observar lo antes descrito, el demandante entendió que había que sacar dicho cable de dicho lugar, ya que por allí pasaban niños que tenían caballos pastando en ese lugar. El demandante temió por la seguridad de cualquier personal que pasara por allí.

i. El demandante fue a su casa y buscó un machete para comenzar a desganchar y liberar el árbol de los cables.

Al impactar el tronco con el machete por primera vez, recibió un “cantazo”, y se quedó pegado del machete.

También sintió un dolor intenso en el pecho y quedo “un poquito atontado”.

También sintió dolor en el hombro y la extremidad derecha superior.

j. Mientras cortaba las ramas pequeñas, el demandante sentía un cosquilleo en sus manos. No le molestaba para hacer el trabajo por eso decidió continuar. (Énfasis y subrayado nuestro).

En vista de las citadas determinaciones de hechos, el TPI concluyó que el accidente del doctor Tavárez se debió a la negligencia de la AEE de mantener viva una línea trifásica que no le daba servicio a ninguna edificación ni darle el mantenimiento adecuado. Especificó, que este caso era uno de negligencia por omisión porque en innumerables ocasiones el doctor Tavárez le había requerido a la AEE que podara el área donde discurrían las líneas eléctricas pero ésta no prestó atención a sus múltiples reclamos.

Determinó, además, que el doctor Tavárez

incurrió en negligencia comparada equivalente a un 30%. Particularmente, dispuso que:

El Dr. Tavárez

incurrió en negligencia contributaria en el accidente que nos ocupa por cuanto acometió la empresa de desganchar para conjurar el peligro que representaban las ramas que estaban interviniendo con los cables eléctricos que acusaban falta de mantenimiento sin tener ni el conocimiento técnico para llevar a cabo dicha gestión de forma segura ni el equipo que se requiere dando lugar a recibir la descarga eléctrica a la cual se ha hecho referencia a través de las partes de mental del cabo del machete que tenían contacto con su mano como lo son remaches en el cabo, que son pasadores de metal y el filo del machete que pasa por encima y por debajo del cabo que tenían contacto con los dedos y la palma de la mano del Dr. Tavárez. (Énfasis nuestro).

Por último, respecto a los daños objetivos del doctor Tavárez, el TPI estimó el equivalente a una compensación de $69,000 por impedimento parcial permanente de un 23% en las funciones corporales totales ($3,000 por cada por ciento de incapacidad) y de $25,000 por las 100 terapias físicas que tuvo que recibir, las cuales, según expresó el foro, ordinariamente se valoran en $250 cada una. Como parte de los daños subjetivos, o los llamados sufrimientos y angustias mentales, concedió una indemnización de $100,000 para el doctor Tavárez y de $50,000 para la esposa e hija de éste, $25,000 para cada una de ellas.

Sumado los daños objetivos y subjetivos, concedió al doctor Tavárez una compensación total de $194,000. En vista del porciento de negligencia comparada atribuida a éste, redujo su indemnización de $194,000 a $135,800 y la de su esposa e hija de $25,000 a $17,500 para cada una. Es decir, redujo la compensación total de $244,000.00 a $170,800.00.

Inconforme con lo así resuelto, el 19 de septiembre de 2011 la AEE presentó el recurso de apelación de epígrafe e hizo los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no concluir que el demandante incurrió en un grado de negligencia causante del accidente mayor al 30% adjudicado.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al valorar los daños del demandante Jesús Tavárez.

Visto el recurso presentado, mediante Resolución de 4 de octubre de 2011 le concedimos a los apelados un término de treinta (30) días para presentar su alegato en oposición. En cumplimiento con nuestra orden, el 17 de octubre de 2011 los apelados fijaron su posición. Así, con la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

El artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141, rige la responsabilidad civil derivada de actos u omisiones culposas o negligentes. Dispone que para que exista esa responsabilidad es necesario que ocurra un daño, una acción u omisión negligente y la correspondiente relación causal entre el daño y la conducta culposa o negligente.

La reparación de un daño procede, siempre que se...

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