Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2011, número de resolución KLAN201101289

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101289
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011

LEXTA20111216-50 Alicea Figueroa v. Ortíz Lind

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA Y UTUADO

PANEL XI

CARLOS a. aLICEA fIGUEROA
APELANTE
V
EVA JUDITH ORTIZ LIND
APELADA
KLAN201101289
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Municipal de Guayama Caso Núm. G FI2010-0030 SOBRE: Filiación

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín, la Jueza Cintrón Cintrón.

Medina Monteserín, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2011.

Comparece ante nos el señor Carlos A. Alicea Figueroa (en adelante el apelante) y nos solicita que revisemos y revoquemos la sentencia emitida el 8 de agosto de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama. Mediante dicho dictamen se desestimó por falta de jurisdicción la demanda sobre impugnación de reconocimiento que presentara el apelante en contra de la señora Eva J. Ortíz

y la hija de esta, la jóven Luz Minelli

Alicea Ortiz (en adelante denominadas en conjunto como las apeladas). Por los fundamentos que a continuación expondremos, adelantamos que confirmamos la sentencia apelada, aunque por distintos fundamentos.

-I-

La controversia que atendemos tiene su génesis el 21 de julio de 2010 cuando el apelante presentó ante el T.P.I. una demanda sobre impugnación de reconocimiento voluntario en contra las apeladas. Según las alegaciones, la señora Eva Ortiz

al momento de radicarse la demanda (en adelante la señora Ortiz) era vecina del Estado de Nueva York y se encontraba de tránsito en Puerto Rico. Cabe destacar que en ese momento la joven Luz Minelli Ortiz Alicea (en adelante Luz Minelli) tenía dieciocho (18) años de edad. Surge de la demanda presentada que el apelante reconoció e inscribió como su hija en el Estado de Nueva York a la referida joven, no obstante, según alegó, luego de haberse realizado voluntariamente una prueba de compatibilidad genética, resultó que esta no era su hija biológica. Por tal razón, solicitó al T.P.I. que dejara sin efecto el reconocimiento paternal que efectuó a favor de la joven, en el Estado de Nueva York.

Así las cosas, el 22 de julio de 2010 se emplazó personalmente a la señora Ortíz en el Municipio de Arroyo, Puerto Rico.1 Al esta no contestar la referida demanda, el 16 de agosto de 2010 el apelante presentó una moción solicitando que se le anotara la rebeldía y se señalara una vista para atender el pleito.

De esta manera, el 27 de octubre de 2010 se celebró la vista en su fondo en la que la Procuradora de Asuntos de Familia fungió como defensora judicial de la joven Luz Minelli. En la misma, la Procuradora planteó ante el T.P.I. que dicho foro carecía de jurisdicción sobre la materia y sobre las personas demandadas. En vista de ello, el T.P.I. le concedió término a las partes para que presentaran memorandos de derecho exponiendo sus posturas en cuanto al asunto.

El 2 de febrero de 2011, la Procuradora de Asuntos de Familia presentó su memorando de derecho y expuso en síntesis que el T.P.I. carecía de jurisdicción sobre la materia y la persona toda vez que el Tribunal no podía entender en un caso donde se efectuó un reconocimiento voluntario fuera de la jurisdicción territorial de Puerto Rico. Además, sostuvo que de acuerdo al Artículo 117 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 465, el cual atiende los casos sobre impugnación de paternidad, los Tribunales de Puerto Rico no tienen autoridad para entender en casos sobre impugnaciones de reconocimiento voluntario, máxime cuando el mismo se había realizado fuera de Puerto Rico. Indicó que el alcance del referido artículo se limitaba a casos de impugnaciones de paternidad de hijos de matrimonios legalmente constituidos. Por otro lado, señaló al T.P.I.

que ante el hecho de que la señora Ortíz estaba solo de tránsito en Puerto Rico, y ni ella ni su hija Luz Minelli

están domiciliadas en Puerto Rico estas no habían tenido contactos mínimos suficientes en la Isla que le confirieran jurisdicción al tribunal para adjudicar controversias sobre sus personas. Por su parte, el apelante presentó su correspondiente memorando de derecho y reiteró su posición en cuanto a que el Tribunal ostentaba autoridad para adjudicar su demanda, por tratarse la controversia una en la que se litiga el status civil de una persona.

Atendida la controversia, el T.P.I. desestimó la demanda por entender que carecía de jurisdicción para atenderla. El foro primario acogió la posición de la Procuradora de Relaciones de Asuntos de Familia y sostuvo que el Art. 117, supra, no disponía sobre la facultad para evaluar los méritos de impugnaciones de reconocimiento voluntario, y más aún cuando el mismo fue realizado en otra jurisdicción. Determinó además que carecía de jurisdicción sobre la señora Eva Ortíz puesto que según las exigencias de nuestro ordenamiento procesal civil, esta no había realizado...

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