Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2011, número de resolución KLAN20101813

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20101813
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011

LEXTA20111216-56 Delgado Flecha v. Hernández Alicea

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE HUMACAO

PANEL X

HILDA DELGADO FLECHA
APELADA
V.
SANDRA HERNANDEZ ALICEA
APELANTE
KLAN20101813
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Caso Núm. H1CI2008-0108

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2011.

Comparecen Sandra Hernandez, Gloria Alicea1 y la menor Neysha Hernández Flecha representada por su madre, la señora Sandra Hernandez, mediante Recurso de Apelación presentado el 3 de diciembre de 2010. Nos solicitan la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (“TPI”), el 26 de octubre de 2010, notificada el 3 de noviembre de 2010. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró ha lugar la demanda en daños y perjuicios presentada por la señora Hilda Delgado Flecha en contra de los apelantes y ordenó a la señora Hernandez a satisfacer a la demandante $8,000.00 por daños físicos, $4,000.00 por concepto de angustias mentales, $3,000.00 en honorarios de abogados y los intereses legales que devenguen desde que la sentencia advenga final y firme hasta su pago total. A su vez, declaró no ha lugar la reconvención radicada por la parte apelante.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma en parte la Sentencia apelada

I

Los hechos que motivaron la presentación de la causa de acción ante nuestra consideración, se exponen a continuación.

La señora Hilda Delgado era para el 3 de marzo de 2007, fecha de los hechos, empleada del Departamento de Educación y se desempeñaba como encargada del comedor escolar de la Escuela Antonio Roig de Humacao. La parte apelante, señora Hernandez Alicea, es la madre de la menor Neysha Flecha Hernandez, estudiante de dicho plantel escolar. La señora Alicea

es la abuela de la menor y era para la fecha de los hechos secretaria de la mencionada escuela.

Ese día surgió una discusión entre la Sra. Delgado y la Sra. Alicea cuando ésta llevó su nieta al comedor, debido a que la Sra. Delgado detuvo el servicio de alimentos hasta que se recogieran ciertos bultos, aun cuando la niña necesitaba almorzar urgentemente por su condición de salud. La menor padecía de Diabetes Tipo I, por lo que tenía un horario especial para el consumo de alimentos entre las 11:15 am

a 11:30 am. A raíz de dicha discusión, la Sra. Alicea se llevó a la niña sin haber podido recibir sus alimentos. La madre de la menor, quien se personó al plantel, junto a su abuela la llevaron a almorzar a Burger King entre las 11:45 am a 12 del mediodía.

Surge de la prueba presentada, admitida y creída por el TPI, que luego la apelante, madre de la menor, se personó al comedor escolar cuando ya había terminado el servicio de alimentos y estaban por terminarse las labores del día para hablar con la Sra. Delgado sobre lo ocurrido con la niña. Allí se suscitó una discusión entre ambas de la que resultó la agresión de la Sra. Delgado por parte de la apelante, según la versión creída por el TPI. Se determinó que la Sra. Delgado cayó al piso, lo que le causa traumas y que quedara por un breve instante en estado de inconsciencia. La demandante-apelada

sufrió, además, dolores de espalda que requirieron tratamiento médico de una fisiatra y, posteriormente, de un quiropráctico.

Por otro lado, testificó la doctora Carmen Saenz, pediatra de la niña, que la menor no fue llevada para ser recibir tratamiento por condición relacionada o desarrollada como consecuencia de los hechos acaecidos ese día. Luego de celebrado el juicio en su fondo, en el que ambas partes presentaron prueba documental y testifical,2 el 26 de octubre de 2010, notificada el 3 de noviembre de 2010, el TPI dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda.

Inconforme, la parte demandada-apelante comparece ante este foro apelativo e imputó al TPI la comisión de los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal al no permitir descubrimiento del historial y reputación de agresividad de la demandante.

Erró el Honorable Tribunal al no permitir testimonio del historial y reputación de agresividad de la demandante.

Erró el Honorable Tribunal al permitir testimonio de una sentencia menos grave.

Erró el Honorable Tribunal al no concluir que no existe nexo causal entre la alegada agresión y las condiciones que la demandante alega padecer.

Erró el Honorable Tribunal al fundamentar su decisión en el tratamiento del Dr.

Peluzzo.

Erró el Honorable Tribunal al conceder $8,000.00 por daños físicos y $4,000.00 por angustias mentales.

Erró el Honorable Tribunal al no conceder compensación por los daños de la reconvencionista Gloria Alicea

Burgos

Erró el Honorable Tribunal al no conceder compensación por los daños de la reconvencionista menor Neysha

Flecha Hernandez.

II

Daños

El Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141, establece la obligación de reparar daños causados mediando culpa o negligencia. En particular, dispone:

El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del...

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