Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2011, número de resolución KLAN20111270

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20111270
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011

LEXTA20111216-58 Castro Cruz v. Municipio Autónomo de Caguas

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

JESUS CASTRO CRUZ
APELANTE
V.
MUNICIPIO AUTONOMO DE CAGUAS Y OTROS
APELADO
KLAN20111270
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm. EAC2011-0133

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2011.

El 10 de septiembre de 2011, el señor Jesús Castro Cruz instó por derecho propio un recurso de apelación ante este Tribunal. Nos solicitó diversos remedios. No obstante, su apelación está basada en una sentencia dictada el 4 de agosto de 2011 y notificada el 11 de agosto de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Caguas (en adelante, TPI).

Por medio de este dictamen, el TPI determinó desestimar la demanda presentada por el señor Castro Cruz por falta de jurisdicción. El curso de acción del foro primario se apoyó en que la jurisdicción sobre la controversia le correspondía a la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos (en adelante, “CASARH”).

I

Cabe comenzar por señalar que, previo al recurso que nos ocupa, el señor Castro Cruz había acudido ante este Foro apelativo en revisión judicial de una determinación emitida por CASARH (KLRA-05-0715). Con respecto a una apelación administrativa presentada ante ese foro de ciertas acciones laborales tomadas por su patrono, el Municipio de Caguas, otro panel de este Tribunal revocó la determinación que tomó la agencia administrativa mediante Sentencia del 30 de noviembre de 2005. Surge del referido dictamen de este Tribunal que CASARH emitió una resolución escueta, sin abordar las alegaciones del señor Castro Cruz, sin una formulación

de hechos que permitiera una evaluación del recurso administrativo presentado.

Se devolvió el caso a ese Organismo, “para que le ofrezca a Castro una vista cabal en sus méritos.” Asimismo, el panel hermano sugirió al señor Castro Cruz que procurara representación legal por razón del carácter técnico de su causa.

El 23 de marzo de 2011 –mientras el caso se encontraba aún en CASARH, no obstante lo ordenado por este Tribunal, el señor Castro Cruz instó una demanda ante el TPI contra el Municipio de Caguas. El señor Castro Cruz acudió al TPI dado que, como alega, CASARH se ha tardado irrazonablemente en resolver su reclamación. En la demanda indicó:

A pesar de hallarse sometido el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio y la Solicitud de Vista ante CASARH, de dicha apelación, se halla detenida y paralizada totalmente, ante dicho foro administrativo apelativo, pues, la apelación sometida, allí, por el aquí demandante, ha resultado en un proceso que ha sido inadecuado y tardío para conceder el remedio solicitado, ocasionando así daños al demandante, quien, ha realizado funciones que no corresponden a su actual posición, en violación al Plan de Clasificación y Retribución que ordena la Ley de Municipio Autónomos de y colocando, además, al demandante, en una posición sujeta al discrimen por condición social.

El Municipio de Caguas solicitó la desestimación del pleito por falta de jurisdicción. Específicamente, el Municipio aseveró que CASARH era el organismo con jurisdicción exclusiva para revisar en apelación las decisiones relacionadas con el sistema de personal de los municipios, como sucede en este caso. Acorde con el planteamiento del Municipio de Caguas, el 4 de agosto de 2011 y notificada el 11 de agosto de 2011, el TPI desestimó el caso por falta de jurisdicción.

Inconforme, el señor Castro Cruz presentó el recurso de apelación que nos ocupa. Asimismo, el Municipio presentó su oposición.

II
  1. La doctrina de jurisdicción primaria

    El término jurisdicción significa “el poder o la autoridad que posee un tribunal o un organismo administrativo para considerar y decidir casos o controversias.”

    ASG v. Mun. San Juan, 168 D.P.R. 337, 343 (2006). La doctrina de jurisdicción primaria ha surgido como respuesta a la necesidad de establecer claros linderos entre los ámbitos de acción judicial y los foros administrativos en el ejercicio de las funciones adjudicativas. La doctrina de jurisdicción primaria atiende el punto cardinal de la jurisdicción original del foro judicial o administrativo para atender y adjudicar un asunto.

    Permite contestar la pregunta de a cuál foro le corresponde adjudicar primeramente la controversia, si al judicial o al administrativo. Cuando la respuesta es que le corresponde al Foro Administrativo, los tribunales carecen de jurisdicción para adjudicar en primera instancia la controversia. Véase, CBS Outdoor v. Billboard One, Inc. et

    al., 179 D.P.R. 391, 403-407 (2010); Ortiz v. Panel F.E.I., 155 D.P.R. 219, 242 (2001).

    La doctrina de jurisdicción primaria tiene dos vertientes: la jurisdicción primaria exclusiva y la jurisdicción primaria concurrente. En la primera, por disposición de ley el organismo...

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