Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2011, número de resolución KLAN20100949

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20100949
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011

LEXTA20111216-72 Inglés Soto v. Torres Cintrón

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

VÍCTOR INGLÉS SOTO
APELANTE
V.
WALDEMAR TORRES CINTRÓN, ET ALS.
APELADA
KLAN20100949
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm. ECD2008-1596 (611)

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2011.

El señor Víctor Inglés Soto presentó escrito de apelación ante este Tribunal en el que solicita la revocación de una sentencia dictada el 10 de mayo de 2010 y notificada el 1 de junio de 2010. Mediante esta determinación, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (“TPI”), declaró

“con lugar” una demanda presentada por el señor Inglés Soto y condenó al codemandado, el señor Waldemar

Torres Cintrón, al pago de cierta cantidad de dinero.

El señor Inglés Soto apela diversas determinaciones del TPI, principalmente, la cantidad que dicho foro determinó que el codemandado

y apelado debería pagar. A continuación, veamos los hechos y el trámite procesal.

I

El 23 de septiembre de 2008, el señor Inglés Soto presentó una demanda por cobro de dinero en contra del señor Waldemar Torres Cintrón, la señora Mariceli

Rodríguez Martínez y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos. También demandó a la Mueblería Waldemar, Inc., corporación que se dedicaba a la compra y distribución de muebles. Alegó que el 14 de septiembre de 2000, el codemandado, señor Torres Cintrón

suscribió un pagaré por $50,000.00 a su favor, vencedero a la presentación.

Luego de ello, la Mueblería Waldemar le compró distintos muebles. El demandante adujó que la deuda de los codemandados ascendió en un momento a $168,004.86 y que al día de la demanda los codemandados

le habían pagado $94,986.86, por lo que restaban $73,018.00 por pagar. Entre otras cosas, el señor Inglés Soto aseveró que le había requerido a los demandados el pago de la suma adeudada y que la gestión no rindió frutos.

Solicitó la condena del pago solidario de la suma principal de $50,000 más $1,000 de honorarios de abogado pactados en el pagaré y los intereses devengados desde la fecha de su vencimiento, así como la suma restante de $23,018, más los intereses devengados desde la fecha de su vencimiento, las costas, los gastos y los honorarios de abogado.

En su contestación a la demanda, los codemandados

negaron gran parte de las alegaciones. Como defensas afirmativas levantaron, en lo pertinente, que no existía una sociedad legal de bienes gananciales entre el señor Torres Cintrón y la señora Rodríguez Martínez, ya que éstos estaban casados con capitulaciones matrimoniales en la que se dispuso la completa separación de bienes. Los codemandados

también indicaron que la señora Rodríguez Martínez nunca hizo negocios con el demandante, por lo que no respondería por la deuda reclamada en la demanda.

Aseveraron que de existir alguna deuda, no sería por la suma reclamada o que la misma aún no estaba vencida.

Así las cosas, el 14 de agosto de 2009 y notificada el 24 de agosto, el TPI dictó una sentencia sumaria parcial a favor de la parte demandante. Mediante este dictamen el foro de instancia condenó a la parte demandada al pago total de $50,000, evidenciado con el pagaré, cuya deuda estaba vencida, líquida y exigible. Además, el 25 de agosto de 2009 el TPI emitió una resolución en la que no permitió que los demandados enmendaran su contestación a la demanda para incluir una reconvención. Estos dos dictámenes fueron objeto de revisión por este Foro. Véase, KLCE-2009-01355. El 10 de marzo de 2010 emitimos nuestra determinación en la que resolvimos que el TPI erró al dictar sentencia sumaria parcial, ya que dicho foro no tomó en consideración ciertos cheques que fueron expedidos por el demandado al demandante. Allí señalamos que:

Estos cheques crean controversia sobre la existencia de la deuda reclamada y la cuantía adeudada. Aunque en el pagaré no se hizo constar que se realizarían pagos parciales, tampoco significa que no pudieran ser recibidos.

Esta controversia real sobre hechos esenciales imposibilitaba que se dicte sentencia sumaria y amerita la celebración de un juicio plenario. Véase, KLCE-2009-01355.

En lo que respecta a la enmienda a la demanda solicitada por los demandados y denegada por el TPI, indicamos que “[e]l peticionario no ha alegado ninguna razón convincente en cuanto a que el foro recurrido erró al no autorizar la demanda enmendada.” Por ende, dictaminamos no intervenir con la decisión.

Devuelto el caso a instancia para la continuación de los procedimientos, el juicio se celebró el 15 de marzo y el 5 de abril de 2010. Testificaron tanto el señor Torres Cintrón, como el señor Inglés Soto. El 10 de mayo de 2010 y notificada el 1 de junio de 2010, el TPI emitió sentencia en la que declaró “con lugar” la demanda, pero solamente en cuanto al señor Torres Cintrón, luego de concluir el foro primario que entre su esposa y él existían capitulaciones matrimoniales que establecían la completa separación de bienes. Tampoco se encontró responsabilidad en cuanto al negocio Mueblería Waldemar.

Con el beneficio del juicio en su fondo el TPI condenó al demandado, señor Torres Cintrón, a pagar la cantidad de $5,138.64, suma considerablemente menor a la reclamada.

Inconforme, el 1 de julio de 2010, el señor Inglés Soto presentó recurso de apelación ante nosotros. El apelante aduce la comisión de los siguientes errores:

1.Erró el TPI al expresar para récord, sin antes haber visto la totalidad de la evidencia, que lo que iba a hacer es sumar todos los cheques y restarlo de la deuda reclamada por el Apelante, provocando que ya el mismo TPI haya emitido su juicio antes de haber concluido el juicio en su fondo.

2.Erró el TPI al determinar que la “verdadera deuda al 21 de marzo de 2003 eran $70,000.00 y no $73,018.00” y al acreditar sumas imprecisas e [sic] cheques sobre intereses al Pagaré.

3.Erró el TPI al determinar que el codemandado

Torres Cintrón, realizó pagos al demandante por la suma de $67,879.36.

4.Erró el TPI al imputar como pago los 3 cheques pagaderos a nombre de Stylus Furniture, Inc., que suman $42,741.00 a pesar de que aquella entidad es una total y completamente distinta a la del Apelante.

5.Erró el TPI al alterar la estructura empresarial de Stylus Furniture, Inc., al sostener que el Apelante es el dueño de la referida compañía.

6.Erró el TPI al admitir en evidencia los 3 cheques pagaderos a nombre de Stylus Furniture, a pesar de haber sido oportunamente objetado.

7.Erró el TPI al no anotarle la rebeldía a la Sra.

Rodríguez por ésta no haber comparecido al juicio.

8.Erró el TPI al determinar que como existen unas capitulaciones entre el Sr. Torres Cintrón y la Sra.

Rodríguez entonces no se “puede concluir que ésta sea deudora solidaria de la deuda reclamada”.

9.Erró el TPI al imponerle responsabilidad ya sea solidaria o mancomunada a la Sra. Rodríguez.

10.Erró el TPI al determinar que los muebles vendidos por el Apelante fueron para beneficio del Sr. Torres Cintrón

y no para Mueblerías Waldemar, Inc.

11.Erró el TPI al determinar que el codemandado

Torres Cintrón, realizó pagos al demandante por la suma de $67,879.36.

12.Erró el TPI al no descorrerle el velo corporativo a Mueblerías Waldemar, Inc.; ni imponerle responsabilidad ya sea mancomunada como solidaria.

13.Erró el TPI al no concederle honorarios de abogados ni costas al Apelante, a pesar de haber prevalecido en su caso.

Luego de diversos trámites procesales y de haberse presentado ante este Tribunal el...

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