Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2011, número de resolución KLCE201100004

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100004
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011

LEXTA20111216-93 Castillo Borrero v. Concho Corp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

WILFREDO CASTILLO BORRERO Demandante-Recurrido V. CONCHO CORP. H/N/C HOTEL COPAMARINA BEACH RESORT & SPA
Demandada-Peticionaria
KLCE201100004 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce CASO NÚM.: JPE2007-0087 (604) SOBRE: Reclamación de Indemnización por despido injustificado

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, y el Juez Hernández Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 16 de diciembre de 2011.

La peticionaria Concho Corporation, que hace negocios como Copamarina Beach Resort & Spa, nos solicita que revisemos y revoquemos dos resoluciones dictadas por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia. En la primera de éstas, dictada el 3 de diciembre de 2010, dicho foro expidió una orden protectora para prohibir a la peticionaria deponer a la cónyuge del Sr. Wilfredo Castillo Borrero, en adelante el recurrido. En la segunda orden, dictada el 8 de diciembre de 2010, el TPI denegó la solicitud de la peticionaria para que ordenara a una deponente, de nombre Sullybeth Rodríguez Ortiz, contestar ciertas preguntas que le fueron formuladas durante la toma de una deposición.

I.

Los hechos e incidentes esenciales y pertinentes para disponer de este recurso son los siguientes:

El 12 de enero de 2010 el recurrido presentó una querella contra la peticionaria por despido injustificado, basada en la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. secs. 185(a) -185(i) y una reclamación por daños y perjuicios al amparo del Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141.

Alegó que trabajó para la peticionaria mediante contrato sin tiempo determinado desde junio del 1996 hasta el 14 de septiembre de 2009. El 14 de septiembre de 2009 fue informado que sería despedido debido a un comentario publicado en una página de “internet”, en la que los huéspedes se expresan y hacen sugerencias sobre su estadía en la hospedería. El contenido del alegado mensaje electrónico fue el siguiente:

…PS: My husband and I had a little concerned, the week we where staying there we went to the gift shop/beach house (…) and we saw a flirtiness between (what I think is) a Supervisor of the resort and a young lady who worked there at the gift shop. I understand and believe that in a work area co-workers NEED to get along and respect one another but you need to trace a professional line between supervisors and workers. (Énfasis suplido)

El recurrido sostuvo que por este comentario la peticionaria lo identificó como el supervisor aludido en el mismo y le imputó haber incurrido en conducta inapropiada e inaceptable en el área de trabajo. En consecuencia, lo despidió sin investigar los hechos y sin darle la oportunidad de defenderse.

La peticionaria alegó que el recurrido fue despedido por razones directamente relacionadas con la buena imagen y normal funcionamiento de la empresa, debido a que mantenía una relación sentimental extramarital con una empleada a la cual supervisaba.

El 9 de septiembre de 2010 la peticionaria solicitó una orden para deponer a la esposa del recurrido.

Alegó que su testimonio era pertinente, ya que éste actuaba en representación de la sociedad legal de gananciales que ambos constituían. Además de que su esposa tiene información pertinente a las controversias que son objeto de descubrimiento de prueba.

El 18 de octubre de 2010 el recurrido se opuso a la deposición de su esposa y solicitó la expedición de una orden protectora. Alegó que ésta no es parte en el caso, no tiene conocimiento personal de los hechos relacionados al despido y está cobijada por el privilegio del cónyuge testigo, establecido en la Regla 509 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. VI, R. 509.

La parte peticionaria invocó la aplicación de la excepción contenida en la citada regla, que establece que el privilegio cónyuge testigo no aplica cuando la acción es instada por una persona casada para el beneficio inmediato de un cónyuge o de ambos.

Como parte del descubrimiento de prueba, la peticionaria también citó a deponer a la señorita Sullybeth Rodríguez Ortiz, por ser la empleada con quien el recurrido alegadamente mantuvo una relación extramarital en el empleo.

El 24 de noviembre de 2010 la peticionaria solicitó al TPI que conforme a la Regla 27.7 (b)(4), 32 L.P.R.A Ap. V, de Procedimiento Civil, ordenara a la deponente a contestar ciertas preguntas que se negó a contestar y otras en las que dijo no recordar eventos de gran pertinencia en el caso.

El 3 de diciembre de 2010 el TPI emitió una orden protectora, relevando a la cónyuge del recurrido a someterse a la deposición que solicitó la parte peticionaria. Dicho foro concluyó que no aplicaba la excepción al privilegio cónyuge testigo, debido a que el demandante instó una acción personal por los daños alegadamente sufridos como consecuencia de un despido injustificado.

El 8 de diciembre de 2010, el TPI también denegó la solicitud de la peticionaria para que ordenara a la deponente Sullybeth Rodríguez contestar ciertas preguntas que le fueron formuladas.

En dicha resolución el tribunal dispuso lo siguiente:

Una lectura de las partes de la transcripción sometida junto a esta moción nos llevan a concluir que la deponente no se negó a contestar, contrario a lo que sostiene la querella. Se le recuerda al licenciado Baella que el Canon 15 de los de Ética Profesional le impone a todo abogado el deber de tratar a los testigos con respeto y consideración. Este tribunal conforme la obligación que nos impone el Canon 13 de los de Ética Judicial y la Regla 506 (a) (2) de las de Evidencia de 2009, velará porque se proteja el derecho de los testigos contra preguntas impropias, humillantes o resultantes a toda conducta ofensiva.

II.

Inconforme, la parte peticionaria acudió ante nos mediante el presente recurso de certiorari en el que alega que:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al prohibir que la peticionaria deponga a la esposa del demandante por entender que su testimonio está protegido por el privilegio evidenciario del cónyuge testigo.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a ordenarle a la testigo, Sullybeth Rodríguez Ortiz, que contestara de conformidad con la Regla 27.7 (b) (4) de Procedimiento Civil, las preguntas que se le formularon en la deposición oral.

III.

Examinemos el derecho aplicable a las cuestiones planteadas por la parte peticionaria.

-A-

El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.

A diferencia de la apelación, en el certiorari por tratarse de asuntos de naturaleza interlocutoria, el tribunal de mayor jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de manera discrecional. Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R.

630, pág. 637 (1999), Negrón v. Secretario de Justicia, 154 D.P.R. 79, pág. 91 (2001).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap., R. 52, establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una resolución u orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57 (Injunction) de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter dispositivo; y, (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o...

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