Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2011, número de resolución KLAN201100231

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100231
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011

LEXTA20111219-10 Cuevas Medina v. Kercado Alemañy

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

FELIX A. CUEVAS MEDINA; SALVADOR A. CUEVAS MEDINA Apelantes v. EDWIN KERCADO ALEMAÑY, et al Apelados
KLAN201100231
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan K DP2009-1404)

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, y los Jueces Piñero González y Figueroa Cabán

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2011.

Comparece ante este Tribunal los señores, Félix A. Cuevas Medina y Salvador A. Cuevas Medina (en adelante parte apelante) y nos solicita la revocación de una sentencia emitida el 12 de enero de 2011, notificada a las partes el 24 de enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. En virtud de la referida sentencia, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la acción incoada por la parte apelante por entender que la misma estaba prescrita.

Examinados los escritos presentados ante nuestra consideración, a la luz del derecho aplicable, revocamos parcialmente la sentencia impugnada.

I.

El 29 de diciembre de 2007, el señor Salvador Cuevas Medina sufrió un accidente automovilístico cuando el auto en el que viajaba fue impactado por el vehículo que conducía el señor Edwin Kercadó Alemañy (en adelante señor Kercadó). El auto que conducía el señor Salvador Cuevas Medina era propiedad de su hermano, el señor Félix Cuevas Medina. Por estos hechos, el 16 de octubre de 2009, la parte apelante presentó una demanda de daños y perjuicios en contra del señor Kercadó, su esposa, la sociedad legal de gananciales compuesta por estos y la Asociación de Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad Obligatorio. Reclamó, entre otras cosas, los daños ocasionados al vehículo.

La parte apelante señaló en la demanda, que el 17 de octubre de 2008, le había enviado al señor Kercadó Alemañy, mediante correo certificado número 7155-5475-4100-4883-1513, una carta en la cual le reclamó por los daños sufridos. Arguyó que tal carta constituyó una reclamación extrajudicial que interrumpió el término prescriptivo de la acción. La aludida carta iba dirigida al señor Edwin Kercadó Alemañy y fue enviada a la siguiente dirección: Urb.

Sierra Linda, Calle 4 K-9, Bayamón, Puerto Rico, 00957. Tal dirección fue una de las que proveyó el señor Kercadó a la Policía de Puerto Rico y consta del Informe de Accidente de Tránsito.

Luego de varios trámites procesales que no es menester particularizar, tanto la Asociación de Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad Obligatorio como el señor Kercadó comparecieron ante el TPI mediante sendas mociones de desestimación. Ambos sostuvieron que la acción incoada por la parte apelante estaba prescrita. En específico, el señor Kercadó indicó que nunca recibió la carta de 17 de octubre de 2008 y por ende nunca se interrumpió el término de prescripción de la acción, el cual comenzó a decursar el 29 de diciembre de 2007.

La parte apelante, en cambio compareció mediante escrito en oposición y señaló que la carta de 17 de octubre de 2008, fue dirigida al señor Kercadó a la dirección postal que él indicó como suya en el Informe de Accidente de Tránsito. Añadió, que dicha carta fue recibida en esa dirección por la señora Nydia Kercadó Alemañy, conforme surge del recibo del correo certificado. Apoyándose en el caso Díaz de Diana v. A.J.A.S. Co. Ins., 110 D.P.R. 471 (1980), expresó que era suficiente con demostrar que la reclamación extrajudicial había llegado al domicilio del obligado y que había sido entregado a las personas que con él conviven (familiares, criados). Indicó que en este caso la carta fue enviada a la dirección provista por el señor Kercadó y fue recibida por un familiar de éste. Presupone que la señora Nydia Kercadó Alemañy, es hermana del señor Kercadó, ya que tiene los mismos apellidos. Así, sostuvo que el término prescriptivo fue interrumpido por la carta de 17 de octubre de 2008 y por ende no procedía la desestimación de la acción por prescripción.

Sin celebrar vista al respecto y contando únicamente con los escritos sometidos por las partes, el Tribunal de Primera Instancia, concluyó que no surgía de los autos que el señor Kercadó hubiera recibido la referida carta. Por el contrario, el foro inferior entendió que la carta fue recibida por la señora Nydia Kercadó Alemañy, quien no es parte en el pleito. Fundamentándose en lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia determinó que como el señor Kercadó no recibió directamente la carta de 17 de octubre de 2008, ésta no interrumpió el término prescriptivo y por ende la acción incoada por la parte apelante estaba prescrita. En su consecuencia, el tribunal ordenó la desestimación de la acción.

Cabe señalar que, en cuanto a la reclamación realizada por la parte apelante en contra de la Asociación de Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad...

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