Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Enero de 2012, número de resolución KLAN201101415

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101415
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Enero de 2012

LEXTA20120113-011 Departamento de la Familia v. Rosario de Jesús

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-FAJARDO

PANEL VIII

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
Apelado
VS
YAMILE ROSARIO DE JESÚS
Apelante
KLAN201101415
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Carolina. Civil Número: FMM2011-0016 Sobre: Ley 177 Maltrato de Menores

Panel integrado por su presidente, el Juez Escribano Medina, el Juez Bermúdez Torres y la Juez Ortiz Flores.

Ortiz Flores, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 13 de enero de 2012.

Comparece la señora Yamile Rosario De Jesús (Sra. Rosario De Jesús) mediante recurso de apelación ante este Tribunal solicitando que se deje sin efecto una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Carolina, en el caso civil número FMM2011-0016 en la cual se dispuso que la remoción de la menor Y.M.R. se hizo conforme a derecho y se otorgó la custodia legal permanente de dicha menor al Departamento de la Familia (Departamento).

Por los fundamentos que se exponen a continuación se confirma la sentencia recurrida.

I

Los hechos pertinentes del presente caso se narran a continuación.

El 22 de febrero de 2011, el Departamento presentó ante la Sala Municipal de Carolina del TP una Petición de Emergencia al amparo de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, Ley para el Amparo de Menores en el Siglo XXI, 8 L.P.R.A. secs. 444-450m (Ley 177) donde solicitó la custodia provisional de Y.M.R. de 17 años. Se alegó por el Departamento en la referida petición que el bienestar emocional y la seguridad de la menor estaba en riesgo. 1

En particular, se informó al TPI que la menor Y.M.R. se encontraba recluida desde el 5 de febrero de 2011 en la Unidad Psiquiátrica por haber presentado ideas suicidas y, que de la investigación del Departamento surgió que en ocasiones previas la menor había intentado suicidarse por la pobre relación que mantenía con su madre y el maltrato físico y emocional al que era sometida la menor por parte de su padrastro.

De la petición suscrita por la trabajadora social del Departamento, la Sra. Débora Sánchez Carrasquillo, surge que la madre de la menor no había asumido una actitud protectora hacia su hija, ni había buscado alternativas o la atención médica necesaria para poder ayudar emocionalmente a la menor. Además, se expuso que los profesionales de la conducta que evaluaron a la menor le manifestaron a la trabajadora social que la apelante no contaba con las capacidades protectoras hacia menor en las áreas conductuales, cognoscitivas y emocionales.

Así las cosas, las relaciones filiales entre Y.M.R. y la apelante fueron suspendidas por recomendación del psiquiatra que atendía a la menor ya que ponían en riesgo la estabilidad emocional de la menor. Tanto los profesionales de la conducta, como la trabajadora social que intervino en el caso, señalaron que la menor no contaba con redes de apoyo familiar para poder ser dada de alta de la institución por lo que pondría en riesgo la estabilidad emocional alcanzada en su tratamiento. Finalmente, se evidenció con prueba médica que la apelante no asumía sus responsabilidades y deberes, no contaba con métodos de disciplina y crianza adecuados y utilizaba el maltrato emocional contra la menor, por lo que el entorno social familiar agravaba la condición emocional de Y.M.R. En dicha petición, se solicitó que se eximiera al Departamento de hacer esfuerzos razonables para reunificar ese núcleo familiar.

Vista la petición presentada por el Departamento, el TPI emitió el 18 de febrero de 2011 una Resolución y Orden que otorgó al Departamento la custodia legal provisional de la menor Y.M.R.2 En dicha resolución se señaló lo siguiente:

Otra: La menor deberá ser ubicada en un hogar de crianza, (No en un hogar de vida independiente BAJO NINGUN CIRCUNSTANCIA) donde tenga supervisión constante.

La vista de ratificación fue señalada para el 7 de marzo de 2011.

El 4 de marzo de 2011, la trabajadora social del Departamento sometió un informe social ante el TPI.3 Del mismo se desprende que el 19 de enero de 2010, la trabajadora social de la Escuela Gilberto Concepción de Gracia, Sra.

Violeta López, realizó un referido de ese núcleo familiar al Programa de Emergencias Sociales, que fue atendido por la oficina local de Carolina II del Departamento. El mismo se fundamentó en que el padrastro de Y.M.R., señor González, golpeaba a la menor Y.M.R. dejándole hematomas en la cara y el cuerpo. El señor González insultaba a la menor indicándole “bellaca”, “pudrete”, “no vales nada”, “eres un animal”, “eres una infeliz”, “a ti nadie te quiere”, “eres una placenta”, “vete pa’l carajo”. También se indica que el padrastro amenazaba a la menor indicándole: “Si llamas al Departamento de la Familia, voy a acabar contigo”.

De la investigación surgió que, el 9 de enero de 2010, la menor se tomó seis pastillas de Tylenol con el propósito de quitarse la vida. Del referido surgió que la madre de la menor, Sra. Yamile Rosario, es víctima de violencia doméstica por parte del Sr. José González frente a los menores y que ésta le tiene miedo al señor González.

Del informe surge que la menor Y.M.R. le manifestó al personal social que su madre siempre le daba la razón al señor González ya que ésta le teme. La menor verbalizó múltiples incidentes donde había sido golpeada por parte de su padrastro el señor González. La situación existente en el núcleo familiar, ha motivado que la menor en dos ocasiones haya intentado quitarse la vida.

En la entrevista realizada a la apelante, ésta admitió que el señor González no tenía buena comunicación con la menor. La madre de la menor describió a su esposo, el señor González, como una persona de carácter fuerte y aceptó que éste ha golpeado a la menor. La apelante manifestó que prefería que la menor se fuera a vivir a otro lugar ya que no estaba de acuerdo en que su esposo tuviera que abandonar la residencia.

Los otros menores que viven en el hogar fueron entrevistados.

R.G.R. de 11 años indicó no haber sido víctima de maltrato físico y emocional por parte de la apelante o su padre, el Sr. José González. Por otro lado, J.G.R.

de 8 años manifestó que su padre le pegaba con las manos y lo corría, además le decía palabras soeces. Éste indicó que su padre también agredía físicamente a sus hermanos de 11 y 16 años. En cuanto a la menor Y.M.R., éste señaló que su papá le decía “puta”, “bellaca” y “cabrona”. Este manifestó haber visto a su hermana llorando en el cuarto. El Sr. José González también fue entrevistado.

Éste indicó no utilizar maltrato físico, verbal ni emocional contra los menores.

Ante los hechos previamente señalados y como parte del seguimiento del referido del 19 de enero de 2010 -por la trabajadora social de la Escuela Gilberto Concepción de Gracia al Programa de Emergencias Sociales-

el Departamento presentó una petición de orden de protección ante el tribunal.

La misma fue concedida, otorgándole la custodia provisional de la menor Y.M.R.

al Departamento de la Familia. La menor fue ubicada en el hogar de la abuela materna, Sra. Enélida De Jesús Arroyo. En la vista de seguimiento del caso, el tribunal no extendió la orden de protección, pero recomendó que la agencia realizara un plan de servicios para la apelante y su esposo, el señor González.

También recomendó que se le brindara servicios psicológicos a la menor. El tribunal ordenó que la menor regresara al hogar de la apelante, pero ésta no estuvo de acuerdo, por lo que la trabajadora social le sugirió a la Sra.

Rosario De Jesús que la menor permaneciera en el hogar de la abuela materna hasta que ella y el señor González cumplieran con el plan de servicios. La apelante consintió a dicha solicitud. Aunque se estableció un plan de servicio, ni la apelante, ni el señor González cumplieron el mismo.

El 8 de diciembre de 2010, personal del Departamento de la Familia visitó el hogar de la apelante y su esposo el Sr. José González. La apelante no se encontraba, por lo que el señor González fue entrevistado. Éste indicó que el abuelo materno era alcohólico y que en ese hogar había un negocio el cual era frecuentado por hombres, por lo que no era un hogar apropiado para la menor. La trabajadora social cuestionó al señor González sobre su disponibilidad para cumplir el plan de servicios trazado y éste señaló que aún cuando lo había firmado, no iba ahacer nada. El señor González manifestó estar molesto con el Departamento aduciendodestruyeron mi familia. El señor González señaló que la menor continuaba con su mal comportamiento, que había bajado las notas y...

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