Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Enero de 2012, número de resolución KLRA201100503

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100503
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución13 de Enero de 2012

LEXTA20120113-018 Ortiz Santana v. Henry Motors Inc

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

Panel VII

ÁNGEL ORTIZ SANTANA
Querellante-Recurrido
v.
HENRY MOTORS, INC.
Querellado- Recurrente
KLRA201100503 REVISIÓN JUDICIAL procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm.: PO0001650 Sobre: Licencia

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 13 de enero de 2012.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el querellado-recurrente Henry Motors, Inc., y nos solicita que revisemos y revoquemos una resolución sumaria emitida el 25 de abril de 2011 por el Departamento de Asuntos del Consumidor (el DACo). Mediante dicho dictamen el DACo declaró con lugar la querella presentada por el querellante-recurrido Ángel Ortiz Santana. En consecuencia, le ordenó al querellado-recurrente registrar en el Departamento de Transportación y Obras Públicas (el DTOP) a nombre del querellante-recurrido un vehículo de motor marca Nissan, modelo Pathfinder, tablilla DEP-667 del año 1998; debiendo a su vez entregarle la licencia y el certificado de título en o antes del 25 de mayo de 2011.

En nuestra resolución del 17 de junio de 2011 concedimos al querellante- recurrido un término de veinte (20) días para expresarse sobre los méritos del recurso.

El 19 de agosto de 2011 emitimos una segunda resolución, en la que concedimos al querellante-recurrido hasta el 26 de agosto siguiente para cumplir con nuestra resolución del 17 de junio de 2011.

También le apercibimos que de no cumplir con el término dispuesto dispondríamos del recurso sin el beneficio de su comparecencia.

No habiéndose expresado el querellante-recurrido en cuanto a lo solicitado, nos encontramos en posición del resolver, lo que a continuación hacemos.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos esenciales y pertinentes para disponer del recurso se pueden contraer a los siguientes.

El 4 de noviembre de 2010 el querellante-recurrido presentó una Querella contra el concesionario de autos Henry Motors Inc., en adelante el querellado-recurrente. Alegó que el 11 de marzo de 2009 adquirió un vehículo de motor marca Nissan, modelo Pathfinder, tablilla DEP-667, número de serie JN8AR0559WW276885 del año 1998. Sostuvo que la referida unidad le fue vendida por el señor Beco Bauzá, quien se identificó como vendedor del querellado-recurrente. Ese mismo día decidió llevarse la unidad, ya que el vendedor insistió en que se la llevara por existir otras personas interesadas.

El dinero fue enviado al distribuidor de autos por medio del señor Juan Ortiz Santana, quien se desempeñaba como mecánico del querellado-recurrente.

Señaló, además, que el querellado-recurrente le entregó una licencia a nombre de otra persona y también le envió un recibo de pago en el que eliminaba cualquier referencia a dicho distribuidor de autos. Por último, solicitó que inmediatamente se hiciera el traspaso del vehículo a su nombre en el DTOP y que le fuera entregada la orden de compra así como la licencia y el título de propiedad de la referida unidad.

El 16 de noviembre de 2011 el querellante-recurrido presentó una enmienda a la Querella, en la que solicitó que en caso de no cumplir el querellado-recurrente con el traspaso a su nombre en el DTOP así como con la entrega de la licencia y el título de propiedad de dicha unidad, le fuera devuelta la totalidad de la suma pagada por concepto de la compraventa. En la misma también sostuvo que no había podido cobrar un cheque emitido por la aseguradora Carribean Alliance Insurance Company por la suma de $508.35, procedente de una reclamación por un accidente, toda vez que la unidad afectada no se encontraba registrada a su nombre.

Así el trámite, el 18 de enero de 2011 el querellado-recurrente presentó su contestación, en la que negó las alegaciones esenciales de la Querella e interpuso ciertas defensas afirmativas. En esencia, alegó que la unidad adquirida por el querellante-recurrido no figuraba en su inventario de automóviles para la venta. Sostuvo que, como cuestión de derecho, no procedía que se le ordenara registrar un vehículo que no era de su propiedad y que mucho menos le perteneciera, ya que ni siquiera constaba una orden de compra emitida por Henry Motors Inc., lo que demostraba que no se benefició económicamente de la alegada compraventa.

Ese mismo día, el querellado-recurrente también presentó una Moción de Desestimación donde alegó la inaplicabilidad del Artículo 1206 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3371, a la Querella. Sostuvo que la antes descrita unidad no había sido vendida por Henry Motors, Inc., y que contrario a lo alegado por el querellante-recurrido fue un ex vendedor de dicho distribuidor, de nombre Humberto Bauzá, quien sí se la vendió utilizando para ello un “ …. recibo obsoleto en el cual se manifestó que el auto no pertenece al dealer ”.

Luego de varios trámites procesales, innecesario aquí pormenorizar, el 25 de abril de 2011 el DACo emitió una resolución sumaria en la que declaró con lugar la Querella. En la misma consignó las siguientes determinaciones de hechos:

El 11 de marzo de 2009 el querellante Sr.

Ángel Ortiz Santana adquirió en el dealer Henry Motors Inc. la siguiente unidad:

Marca: Nissan Modelo: Pathfinder Tablilla: DEP-667 Año: 1998

Precio: $2,900.00 Serie número: JN8AR0559WW276885

[E]l Sr. David Santiago Nazario (sic) fue atendido por el vendedor de nombre Humberto (Beco) Bauza qui[é]n le vendió la unidad e informó que se llevara la misma por existir otras personas interesadas en la compra de [é]sta.

El dinero fue enviado al dealer mediante el Sr. Juan Ortiz Santana (mecánico del dealer).

El querellante recibió un recibo de pago del que le tacharon la información del dealer. Tampoco se le entregó orden de compraventa.

Al querellante se le entreg[ó] licencia registrada a nombre de otra persona (Laura Pietri G[ó]mez)[.]

El querellante solicita [la] entrega de licencia registrada a su nombre; y título de propiedad.

El dealer...

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