Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Enero de 2012, número de resolución KLAN201101387

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101387
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Enero de 2012

LEXTA20120117-010 Serrano Garcia v. Power Security Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-FAJARDO

PANEL VIII

RENÉ SERRANO GARCÍA, ET ALS.
Apelantes
VS
POWER SECURITY, INC.
Apelado
KLAN201101387
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Carolina. Civil Número: FPE2010-0155 Sobre: Reclamación de bono de navidad

Panel integrado por su presidente, el Juez Escribano Medina, el Juez Bermúdez Torres y la Juez Ortiz Flores.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 17 de enero de 2012.

Comparecen Rene Serrano García y otros (apelantes) mediante recurso de apelación ante este Tribunal solicitando que se deje sin efecto una Sentencia dictada en su contra por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Carolina, adjudicando a favor de Power Security, Inc. (Power Security)

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se revoca la sentencia recurrida.

I

Reseñamos brevemente los hechos procesales pertinentes a esta controversia a continuación. El 2 de febrero de 2010 los querellantes-apelantes1 presentaron una Querella contra su patrono Power Security. En la Querella2 reclamaron el pago del bono navideño correspondiente a los años 2008 y 2009, según lo dispone la Ley 138 de 30 de junio de 1969, 29 L.P.R.A. § 501 et seq., según enmendada, (Ley 138) y acogiéndose al procedimiento sumario para reclamaciones laborales establecido en la Ley 2 de 17 de octubre de 1961 según enmendada, 32 L.P.R.A. § 3118 et seq. (Ley 2).

El 4 de febrero de 2010 Power Security fue debidamente emplazada3 con el emplazamiento y copia de la Querella. El 12 de febrero de 2010 la apelada presentó, por derecho propio, un documento titulado Contestación a la Querella4.

El 28 de abril de 2010, la parte querellante presentó una Moción de Rebeldía5 en la que alegó que la corporación querellada no puede comparecer por derecho propio y que por lo tanto el Tribunal debía tener por no puesta la Contestación a la Querella. El 21 de mayo de 2010 la apelada presentó, esta vez representada por abogado, Moción Asumiendo Representativa Legal Oposición a Moción de Rebeldía y Solicitud de Desestimación6.

El 29 de julio de 2010 la apelante presentó una Moción Reiterando Solicitud de Anotación de Rebeldía y Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria7. La apelada presentó una Réplica el 12 de agosto de 20108.

El 3 de noviembre de 2010 la apelada presentó una Segunda Moción Solicitada Desestimación al Amparo Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil.9 El 25 de agosto de 2011 se dictó Sentencia, la cual fue archivada el 1 de septiembre de 2011 y notificada el 1 de septiembre de 2011.10

En la Sentencia, antes mencionada, el TPI acogió la moción de desestimación y, contrario a las alegaciones de la Querella, determinó que Power Security había sido legalmente exonerada del pago de bono de navidad para los años 2008 y 2009. Así las cosas, los apelantes comparecen a este Tribunal y hacen el siguiente señalamiento de error:

ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no anotar en rebeldía a la parte apelada según lo dispone la Ley 2 de 17 de octubre de 1961 según enmendada, 32 L.P.R.A. § 3118 et seq.

II

En B. Muñoz, Inc. v. Prod. Puertorriqueña, 109 D.P.R. 825, 828 (1980), el Tribunal Supremo de Puerto Rico determinó que las corporaciones no pueden comparecer ante los tribunales por derecho propio.

Por tanto, cuando una persona jurídica - como lo es una corporación - acude ante un tribunal debe hacerlo a través de un abogado. Consecuentemente, cualquier actuación o dictamen producto de un proceso en el que una corporación haya comparecido ante el tribunal sin estar representada por un abogado es nula. B. Muñoz, Inc. v. Prod. Puertorriqueña, supra, pág. 830.11

Por otro lado, la Regla 45.2 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A.

Ap. V, R. 45. 2 dispone lo siguiente:

Podrá dictarse sentencia en rebeldía en los casos siguientes:

(a) Por el Secretario o Secretaria.

Cuando la reclamación de la parte demandante contra una parte demandada sea por una suma líquida o por una suma que pueda liquidarse mediante cómputo, el Secretario o Secretaria, a solicitud de la parte demandante y al presentársele declaración jurada de la cantidad adeudada, dictará sentencia por dicha cantidad y las costas contra la parte demandada cuando ésta haya sido declarado en rebeldía, siempre que no se trate de un(a) menor o una persona incapacitada. (b) Por el tribunal. En todos los demás casos la parte con derecho a una sentencia en rebeldía la solicitará del tribunal, pero no se dictará sentencia en rebeldía contra un(a) menor o una persona incapacitada a menos que estén representados(as) por el padre, madre, tutor(a), defensor(a) judicial u otro(a) representante que haya comparecido en el pleito.

Si para que el tribunal pueda dictar sentencia o para ejecutarla se hace necesario fijar el estado de una cuenta, o determinar el importe de los daños, o comprobar la veracidad de cualquier aseveración mediante prueba o hacer una investigación de cualquier otro asunto, el tribunal deberá celebrar las vistas que crea necesarias y adecuadas o...

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