Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Enero de 2012, número de resolución KLCE201101299

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101299
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Enero de 2012

LEXTA20120118-031 Pueblo de PR v. Méndez Valentín

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
HÉCTOR MÉNDEZ VALENTÍN
Peticionario
KLCE201101299
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil Núm. ISCR200901462

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y la Juez Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de enero de 2012.

Comparece el señor Héctor Méndez Valentín (señor Méndez o el peticionario) y solicita la revocación de una Resolución emitida el 18 de agosto de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI), y notificada el 19 de agosto del mismo año. Mediante la referida Resolución el TPI declaró No Ha Lugar una Moción Solicitando Resentencia, presentada por el peticionario al amparo de la Regla 192.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.

II, R. 192.1.

Por los fundamentos que pasamos a exponer denegamos la expedición del auto de Certiorari.

I

Por hechos ocurridos entre los años 1992 y 1998, el Ministerio Público presentó varias acusaciones en contra del peticionario, por los delitos de violación e incesto, cometidos contra su hija menor de edad, a tenor con las disposiciones del Código Penal de 1974. El juicio se celebró por Tribunal de Derecho y el tribunal emitió fallo de culpabilidad contra el señor Méndez por los delitos imputados. El 7 de septiembre de 2010 el TPI dictó sentencia e impuso las penas correspondientes.

El 22 de julio de 2011 el señor Méndez presentó por derecho propio ante el TPI una moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal. En ajustada síntesis el peticionario alegó que no gozó de una adecuada representación legal durante el proceso criminal en su contra, por lo que no tuvo un juicio justo. En la aludida moción el señor Méndez alegó además, que el representante legal de oficio que le fue asignado, Lcdo. José E. Vélez Olivera no apeló las sentencias condenatorias y que ello constituyó violación a su derecho a representación legal en la etapa apelativa.

Mediante Resolución emitida el 18 de agosto de 2011, notificada el 19 de agosto del mismo año, el TPI declaró No Ha Lugar la moción presentada por el peticionario al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal.

Inconforme, el señor Méndez recurrió ante nos por derecho propio mediante Petición de Certiorari presentada el 16 de septiembre de 2011. Como único señalamiento de error el peticionario sostiene que incidió el TPI al denegar la moción presentada sin haber celebrado una vista evidenciaria, cuando el recurso sometido plantea una legítima controversia de derecho.

II

El auto de certiorari, es el vehículo procesal utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de Derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v.

Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999). Este recurso procede para revisar tanto errores de Derecho procesal como sustantivo. Pérez v.

Tribunal de Distrito, 69 D.P.R. 4 (1948). El recurso de certiorari es discrecional y los tribunales deben utilizarlo con cautela y sólo por razones de peso. Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 D.P.R. 4 (1948).

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos los asuntos que son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap.

XXII-A, R. 40, promulgado el 20 de julio de 2004...

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