Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Enero de 2012, número de resolución KLAN201101889

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101889
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Enero de 2012

LEXTA20120124-025 Berrios Rodríguez v. Cadillac Clean Room Services Inc

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

PANEL V

LUZ I. BERRÍOS RODRÍGUEZ Apelante v. CADILLAC CLEAN ROOM SERVICES, INC. Apelados
KLAN201101889
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: DPE2011-0232 (702) SOBRE: RESERVA DE EMPLEO; DESPIDO INJUSTIFICADO, REPRESALIA

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez, y el Juez Saavedra Serrano.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2012.

Mediante recurso de Apelación, comparece Luz I. Berrios Rodríguez (apelante). Nos solicita que revoquemos una Sentencia emitida y notificada el 17 y 22 de noviembre de 2011, respectivamente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). La Sentencia recurrida desestimó la demanda por despido injustificado y represalias presentada por la apelante en contra de Cadillac Clean Room Services, Inc. (apelada, patrono).

La cuestión planteada en el recurso de epígrafe es de estricto derecho. A tenor de la Regla 7(B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B R. 7(B) (5), prescindimos de procedimientos ulteriores para disponer del recurso.1

Por los fundamentos que a continuación expresamos, se confirma la Sentencia apelada.

I.

De acuerdo al expediente ante nuestra consideración, el 11 de marzo de 2011, la apelante presentó una “Demanda” por despido injustificado y represalias en contra de la apelada. En síntesis, alegó que desde el 7 de julio de 1983, trabajó para la apelada en diferentes posiciones y que fue despedida el 24 de agosto de 2009, a pesar de estar en descanso ordenado por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (Fondo). Desde el 27 de agosto de 2008, la apelante estaba reportada al Fondo, en donde se le evaluó y ofreció tratamiento. Asimismo, alegó que fue objeto de vejaciones en su taller de trabajo, donde había un ambiente hostil. Reclamó la indemnización por despido injustificado, de acuerdo a la La Ley Núm.

80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec.

185 et seq. (Ley 80), y por represalias.

El 31 de marzo de 2011, el patrono presentó su “Contestación a demanda”.

En particular, la apelada alegó que era improcedente reclamar despido injustificado porque actuó de acuerdo a Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 7 (Ley de Compensaciones), y despidió a la apelante después de caducado el término de reserva de empleo. Explicó que la apelante no regresó a su empleo dentro del término de reserva de acuerdo a la Ley de Compensaciones. Asimismo, negó las alegaciones de ambiente hostil y represalias.

El 14 de abril de 2011, la apelante presentó una “Moción solicitando (sic) sentencia por las alegaciones”. Alegó que ante la ausencia de controversias de hecho lo procedente era que se dictara sentencia a su favor. Además, sostuvo que la causa para el despido aducida por el patrono no era justa, de conformidad con las disposiciones de la Ley 80, supra. Afirmó que al ser el vencimiento del periodo de reserva el motivo del despido y al ocurrir este, a tan solo dos días de vencido dicho periodo, ello demostraba las represalias del patrono.

La apelada se opuso a la solicitud de sentencia por las alegaciones, mediante moción presentada el 28 de junio de 2011. A pesar de que coincidió con la apelante en que el pleito carecía de controversias de hecho, afirmó que la expiración del periodo de reserva de empleo dispuesto en la Ley de Compensaciones era justa causa para el despido de la apelante. Añadió que no procedía la reclamación por represalias, Ley Núm. 115 del 20 de diciembre de 1991, 29 L.P.R.A. sec. 194 a.

Las partes presentaron mociones adicionales en apoyo a sus respectivas alegaciones, hasta que el 12 de agosto de 2011, el TPI le ordenó a las partes a expresarse sobre la ausencia de controversias de hechos. El 25 de octubre de 2011, las partes presentaron una “Moción Conjunta” y reiteraron la ausencia de controversias de hecho.

Finalmente, el TPI emitió la Sentencia apelada y desestimó la demanda presentada por la apelante. En lo pertinente, el TPI concluyó lo siguiente:

Al examinar los hechos de este caso a la luz del ordenamiento jurídico antes citado, este Tribunal concluye que Cadillac no violó la Ley 115 al despedir a la demandante. Si bien es cierto que la parte demandante participó de una actividad protegida por ley (acudir al Fondo) y fue objeto de una acción adversa (despido), esos factores sólo establecen un caso prima facie de represalias...

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