Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Enero de 2012, número de resolución KLAN201101369
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201101369 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 27 de Enero de 2012 |
RUTH VERA SÁNCHEZ, RUTH EDNA GARCÍA VERA, MARIA DE LOURDES GARCÍA VERA, CARMEN ADA GARCÍA VERA, MYRIAM ESTHER GARCÍA VERA | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KAC2008-1071 (502) Sobre: Incumplimiento de contrato y daños y perjuicios |
Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.
Morales Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2012.
Las hijas del doctor Oscar Enrique García Ramírez y su viuda Ruth Vera Sánchez presentaron la demanda a la que se sustrae este recurso. El litigio impugna la redención de veintiuna acciones comunes de Triple S que pertenecieron al doctor García, ya fallecido. Solicita que se reconozca a la sucesión aquí demandante como dueña de dichas acciones; y que se le entregue el certificado de las acciones. Se alegan actuaciones dolosas que han causado angustias y daños mentales a las demandantes.
Triple S pidió sentencia sumaria el 17 de agosto de 2010. Expuso que la causa de acción estaba prescrita, por
haberse presentado fuera del término prescriptivo especial de dos años que establece la Ley Uniforme de Valores. Argumentó que redimió las acciones el 23 de mayo de 2003 y que la demanda se presentó el 30 de julio de 2008. Argumentó además que las demandantes admitieron mediante una carta fechada el 12 de julio de 2006, que tenían conocimiento personal de la redención desde el 29 de junio de 2006; es decir, dos años y un mes antes de presentar la demanda. Por último, alegó:
La parte demandante aduce que mediante treta y engaño la demandada desea enriquecerse injustamente y que dichas actuaciones dolosas le han causado angustias y daños mentales a la parte demandante. No es cierto, no ha mediado acto doloso alguno y mucho menos la compareciente desea enriquecerse injustamente. No obstante, para los únicos fines de esta Moción, tomemos como cierto esas alegaciones. Nuestro Código Civil establece el término prescriptivo de cuatro (4) años [para las acciones por dolo] a partir de la consumación del contrato. Dicho contrato se consumó cuando Triple-S redimió las acciones el 23 de mayo de 2003 y a partir de ese mismo día comenzaron a correr los cuatro (4) años del término que establece la ley para interponer la acción de nulidad de los contratos, a tenor de lo que ordena el citado artículo 1253 de nuestro Código Civil. Según se menciona anteriormente, han transcurrido ya cinco (5) años desde que se redimieron las acciones que forman parte de esta controversia. Por lo tanto, esta acción, en la alternativa de que no se le aplique el término prescriptivo de dos (2) años que establece la Ley de Valores, supra, está innegablemente prescrita, y por consiguiente, la demanda no aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción.
Durante el proceso, en suInforme de conferencia con antelación al juicio las partes estipularon los siguientes hechos los cuales no están en...
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