Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Enero de 2012, número de resolución KLRA200901036

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200901036
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Enero de 2012

LEXTA20120127-045 Rivera Jiménez v. Departamento de Justicia

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

EX A.E. CLARIBEL RIVERA JIMÉNEZ
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE JUSTICIA
Recurrido
KLRA200901036
Revisión procedente de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA) Caso Núm.: 99-J-47 Sobre: Destitución

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, la Juez Ortiz Flores y la Juez Surén Fuentes.

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2012.

Este recurso fue reasignado mediante la Orden Administrativa Núm. TA-2011-261, de 19 de septiembre de 2011 por cambios en la composición del Tribunal de Apelaciones. Tras varios trámites que incluyeron desestimación y reinstalación del recurso y elevación del expediente original, pasamos a resolver.

El 22 de agosto de 1996 la agente especial del Negociado de Investigaciones Especiales, Claribel Rivera Jiménez, le sometió a su supervisor, Ismael Castro, el resultado de una investigación en la que concluyó:

De toda la evidencia recopilada hasta el momento que esta investigación fuese paralizada, surge claramente que para la fecha del 30 de diciembre

de 1989, la fiscal Lydia Morales tuvo ante sí un caso claro de una muerte ilegal, varias violaciones a la ley de armas de Puerto Rico, así como violaciones a la Ley de Sustancias Controladas. A pesar de que tenía ante sí un claro caso de evidencia abandonada o arrojada al suelo, evidencia que es claramente admisible en los tribunales.

Por no gozar de ninguna garantía constitucional contra registro y allanamiento, esta fiscal no procedió, conforme al más sano criterio jurídico, el cual era ordenar la radicación de los correspondientes cargos criminales. El no haberlo hecho esa noche del 30 de diciembre de 1989, fue una grave omisión en el cumplimiento de sus deberes como fiscal de escena. Fue más allá y ordenó que se le devolviera la cartera y el dinero encontrado en el bolso a la sospechosa Carmen Esquilín, dejándola libre luego de haber sido arrestada válidamente.

Omisión que se agrava por la ausencia total de una razón válida y de suficiente peso, que justificara el dejar libre y sin enjuiciar a un violador de la ley, con tan serias y graves violaciones de ley. La fiscal Lydia Morales ordena citar a la sospechosa para el 2 de enero de 1990, ante un magistrado, dejando así libre a la arrestada. Recordemos que su arresto fue válido y que la droga y el arma ocupada eran admisibles.

Pero tampoco ordena para esa fecha la radicación de cargo alguno, y ello a pesar de tener conocimiento sobre unas admisiones que hiciera la sospechosa a los guardias municipales. Véase declaraciones juradas de los guardias municipales Juan José Crespo y Daniel Birriel Cancel, así como las notas de la fiscal Lydia Morales.

Para el 30 de marzo de 1990, la fiscal Lydia Morales tuvo disponible todos los informes necesarios y pertinentes de parte del I.C.F., tales como el Protocolo de Autopsia, el Informe Toxicológico, la prueba de balística y el informe del resultado de análisis químico referente a la sustancia controlada encontrada en poder de la sospechosa. Véase anejos correspondientes. Recordemos que ninguno de estos informes era imprescindible para llevar ante un magistrado la prueba y los testigos disponibles para la fecha del 30 de diciembre de 1989, para la determinación de causa probable para arresto, para así de esa forma validar el arresto efectuado aquella noche en la persona de Carmen Esquilín Maldonado. La única prueba necesaria en cuanto a la sustancia controlada, lo era la prueba de campo, la cual era uno de fácil acceso. Esta prueba es de conocimiento general, para todo investigador o fiscal.

Inexplicablemente y sin haber encontrado una razón válida y de peso, tampoco para esta fecha del 30 de marzo de 1990, la fiscal Lydia Morales ordenó la radicación de cargos criminales correspondientes a éste cuadro de hechos delictivos.

Más sorprendentemente aún resulta el hecho de que para el 31 de agosto de 1990, la fiscal Lydia Morales, rindió un informe en el cual admitió que tenía este caso asignado y en el cual señala inexplicablemente de que aún supuestamente lo tenía y citó: “Bajo Investigación”. Cabe preguntarnos, ¿cómo es posible que teniendo prueba suficiente y claramente admisible en derecho, para la noche del 30 de diciembre de 1989 no radicara cargos criminales, que tampoco lo hiciera el 2 de enero de 1990? Mas aún en todas las fecha hábiles después del 30 de marzo de 1990.

Es inevitable la conclusión, la fiscal Lydia Morales Santiago, quien estuvo a cargo de esta investigación incurrió en grave omisión y/o fue claramente negligente en el desempeño de sus funciones. En entrevista realizada al fiscal Ramón Pargas Cuevas, éste nos manifestó y así indicó que lo plasmaría en un informe, de que no existía razón válida alguna que justificara la no radicación de estos cargos criminales y que por consiguiente la fiscal Lydia Morales había sido negligente en el manejo del mismo, a igual conclusión llegó el fiscal José Vázquez Pérez.

Es importante señalar que por no haber rendido un informe con un resumen de la prueba que ella conocía, nunca otro fiscal pudo enterarse del contenido de la misma. Permitiendo de esta manera que transcurriera el tiempo, con el nefasto resultado de que los casos por violación a la Ley de Armas y la Ley de Sustancias Controladas prescribieran. Su escueto y parco señalamiento de, “Bajo Investigación”, propició que esto último ocurriera.

Como resultado de mis gestiones en este caso, se le radicó a la Sra. Carmen Esquilín Maldonado un cargo por asesinato en primer grado, en julio de 1996, no se le radicaron por violación a la Ley de Armas y Ley de Sustancias Controladas por estos estar prescritos. Este expediente se encontraba durmiendo el sueño de los justos, tanto en la Fiscalía de Carolina como en el CIC de Carolina. (Énfasis nuestro)

En febrero de 1997, la agente Rivera Jiménez fue a hablar con el recién nombrado Director de Negociado, licenciado Aníbal Torres Rivera. Llamó su atención sobre la citada investigación paralizada. Le alertó sobre “graves irregularidades” en el manejo de ese caso.

El Director, quien tenía una “política de puertas abiertas” la atendió. Le indicó que la fiscal Lydia Morales no trabajaba para el NIE; que de existir alguna irregularidad debía comunicarse con el Secretario de Justicia; que las imputaciones contra la fiscal Morales a cargo del caso, de ser ciertas, estaban prescritas en el ámbito penal. Torres Rivera le ordenó a Rivera Jiménez que cesaran sus esfuerzos en torno al caso.

La importancia del citado informe presentado oficialmente por Rivera Jiménez fue destacada por el Tribunal Supremo en Pueblo vs Esquilín, 152 D.P.R. 257, 266 (2000):

La dilación por parte del Estado se debió a que el caso se archivó erróneamente en la oficina de casos archivados. No fue sino hasta que la Agente Claribel Rivera solicitó el expediente que el Ministerio Público realizó la búsqueda del mismo, seis años y medio después de los alegados hechos. La dilación no tenía nada que ver con el proceso investigativo del Estado, la dilación fue provocada por no tener un sistema adecuado y efectivo de seguimiento que le permitiera detectar cualquier anomalía en el trámite que se estaba siguiendo en el caso. Esto constituye una negligencia inexcusable para el debido procedimiento de ley. No se trata de un caso, como argumenta el Ministerio Público en su alegato, donde existe amenaza de desplomar el ordenamiento procesal penal en cuanto a la discreción del Estado de si procede o no acusar, cuándo acusar, y por qué delito acusar. Aquí simplemente no hay discreción investigativa del Estado porque no tenían idea de la existencia del caso. La tardanza fue innecesariamente opresiva.

Más aún, no estamos ante un caso en que el Ministerio Público se veía impedido de radicar la denuncia por alguna dificultad que razonablemente hubiese paralizado la investigación del caso. Por el contrario, el Ministerio Público tenía disponible el protocolo de autopsia desde el 13 de febrero de 1990, el informe balístico desde el 29 de marzo de 1990 y, desde el año 1990, el croquis de la escena y los informes de delito y arresto. Toda la evidencia presentada por el Ministerio Público al momento de la denuncia en 1996 estaba disponible en marzo de 1990.

La tardanza fue producida por la negligencia inexcusable del Ministerio Público, quien debe llevar a cabo un diligente manejo administrativo de los expedientes especialmente cuando está en juego la libertad de una persona. Dicha negligencia, considerando las circunstancias particulares de este caso, puso a la peticionaria en un estado de indefensión. Sólo tendría accesible el recuerdo de su versión de los hechos ocurridos aquella noche, ya que el que la acompañaba está desaparecido, dos de los agentes que la arrestaron han muerto y el agente que estudió la escena del crimen (técnico de fotos y huellas) también falleció. (Énfasis nuestro)

Esa decisión la tomó el Tribunal Supremo el 23 de octubre de 2000. Desestimó la acusación por asesinato en primer grado sometida seis años tarde contra Carmen Esquilín. Sólo el juez asociado Fuster Berlingeri disintió sin opinión escrita. Salta a la vista que el delito de asesinato en primer grado no prescribe. Pero la tardanza en presentar la acusación fue declarada “negligencia inexcusable para el debido procedimiento de ley” por nuestro más alto foro, por ser “innecesariamente opresiva”.

Cuatro años antes de que ese caso terminara de esa forma, el 9 de febrero de 1998, Rivera Jiménez le entregó personalmente una carta al entonces gobernador. La carta decía específicamente lo siguiente:

Estimado señor Gobernador:

Mediante la presente, traigo a su atención una gravísima situación de corrupción dentro del Negociado de Investigaciones Especiales.

Me veo forzada a utilizar este...

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