Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2012, número de resolución KLAN1100277

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN1100277
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Enero de 2012

LEXTA20120130-065 Soto Rivera v. Correa Pacheco

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL ESPECIAL

WILLIAM SOTO RIVERA Apelado v. DIANA CORREA PACHECO Apelante KLAN1100277 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Bienes Inmuebles, Cobro de Dinero y Angustias Mentales EAC2008-0248 (611)

Panel especial integrado por su Presidenta, la Jueza Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry.

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de enero de 2012.

Acude ante este foro la señora Diana Correa Pacheco (apelante) por medio de una solicitud de apelación en la cual sostiene que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, erró en su interpretación de una estipulación que formó parte de la liquidación de bienes gananciales.

Asimismo alega que el tribunal se equivocó en la forma de liquidar los bienes que formaban parte de la extinta sociedad legal de gananciales compuesta por ella y por el apelado, William Soto Rivera. Por entender que no incidió el foro primario en los errores alegados CONFIRMAMOS la Sentencia.

I

La apelante y el apelado contrajeron matrimonio en 1997 bajo el régimen económico de sociedad legal de gananciales. El 9 de marzo de 2001 se divorciaron por consentimiento mutuo. Para esa fecha el Tribunal de Primera Instancia decretó la disolución del vínculo matrimonial y a su vez aprobó las estipulaciones acordadas entre las partes. De dicho acuerdo es que surge la controversia planteada ante nos. Al momento de pactarse el acuerdo, las partes y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, ostentaban el dominio sobre dos bienes inmuebles localizados en Caguas, Puerto Rico. En relación a estas propiedades se estableció en la estipulación:

  1. Las partes adquirieron el siguiente bien inmueble durante su matrimonio: Residencia en la Calle 32 # AL-11 Residencial Bairoa, Caguas. Sobre esta propiedad las partes acuerdan que el co-peticionario le cederá su participación a la co-peticionaria. La co-peticionaria asumirá la hipoteca que grava este bien inmueble. El co-peticionario asumirá los pagos hipotecarios sobre esta propiedad durante doce (12) meses, un pago de $733.00 dólares mensuales.[…](1)

En relación a la propiedad en controversia (propiedad D-3), el segundo inciso del mismo documento se dispuso:

  • En adición la co-peticionaria renuncia a cualquier participación o interés que pueda tener en un negocio que ambos estaban operando de nombre Willie Auto Alarms & Celulars. Es un negocio no incorporado que esta localizado en el Marginal D-3 Urb. Bairoa, Caguas, (frente a carretera #1).
  • A tales efectos las partes se comprometen a firmar y/o otorgar cualquier documento que resulte necesario para efectuar y lograr este traspaso y/o cesión.(2)

    Además de lo anterior, se acordó que el apelado asumiría la responsabilidad sobre todas las deudas, incluyendo el pago de la hipoteca de la propiedad D-3 y de un préstamo de cuarenta y tres mil (43,000) dólares que le hiciera su ex suegro a la sociedad legal de gananciales.(3) El mencionado préstamo se adquirió a los fines de ayudar a las partes a adquirir la propiedad D-3.(4)

    El 6 de mayo de 2008, el apelado presentó demanda en contra de su ex esposa y alegó que a pesar de que en la estipulación se había establecido que la apelante no tenía ningún interés en el negocio, Willie Auto Alarms & Cellulars, se había omitido una cláusula que le adjudicara a él el dominio exclusivo sobre la propiedad D-3.(5) Asimismo alegó que cuando se llevó a cabo la estipulación en controversia, la intención entre las partes había sido que el dominio del inmueble cedido a la apelante pasara a manos de ella y que a cambio de eso, el dominio sobre la propiedad D-3 pasaría a manos de él. Además, adujo el apelado que lo anterior se podía inferir del hecho de que fue él quien asumió la responsabilidad de continuar pagando la hipoteca que gravaba dicha propiedad.

    Posteriormente, la apelante contestó la demanda y presentó reconvención en solicitud de la liquidación de la propiedad inmueble en donde se encontraba sito el negocio del apelado. Según alegó, dicha propiedad pertenecía a ambos en común pro-indiviso y el apelado se oponía a terminar el estado de comunidad en que se encontraba la propiedad.

    Luego de escuchar la evidencia presentada por ambas partes durante el juicio en su fondo, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia y en la misma concluyó que el negocio del apelado era privativo ya que había sido adquirido antes del matrimonio.(6) A base de lo anterior, el tribunal entendió que no existía razón por la cual se debió incluir en la estipulación la adjudicación sobre el negocio del apelado.

    Además, el tribunal concluyó que por medio de la estipulación sólo se había llevado a cabo una partición parcial, ya que no se le había asignado valor a los bienes repartidos y además se había omitido el bien en controversia. Como resultado el Tribunal de Primera Instancia se vio en la necesidad de “[…]interpretar la intención de las partes como también cumplir con las disposiciones legales aplicables en materia de la comunidad de bienes y las disposiciones aplicables de contrato como también (sic) los actos coetáneos y posteriores al divorcio”.(7)

    En su análisis de la estipulación y de las disposiciones del Código Civil, el tribunal entendió que como resultado de la cesión de la propiedad ubicada en la calle 32 AL-11 que hiciera el apelado a favor de la apelante correspondía reconocerle a éste un crédito. Además, el tribunal reiteró que fue incorrecto incluir el negocio en la estipulación y adjudicarle el...

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