Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2012, número de resolución KLCE201101636

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101636
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2012

LEXTA20120131-162 Pueblo de PR v. Rivera Mojica

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-FAJARDO

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
LIZA M. RIVERA MOJICA
Peticionaria
KLCE201101636
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Criminal Número: F VI2011G0027 Sobre: Infr. Art. 109 CP

Panel integrado por su presidente, el juez Escribano Medina, la jueza Birriel Cardona y la jueza Ortiz Flores.

OPINIÓN DISIDENTE

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2012.

Respetuosamente disiento de la mayoría.

La determinación del Tribunal de Primera Instancia emitida el 24 de octubre de 2011 declaró No Ha Lugar una solicitud de la señora Liza M. Rivera Mujica para que se le ordenara al Ministerio Público corregir la acusación por el Artículo 109 del Código Penal de 2004, a los efectos que se eliminara de la acusación la frase conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes.

El juez que presidió la vista preliminar no admitió el informe sobre la prueba de análisis de sangre realizada por

la enfermera Karla Cruz Miranda 27915 en el Hospital de Trauma del Centro Médico de San Juan. Fundamentó la no admisibilidad del documento en el hecho de que la persona que custodia o que preparó el referido informe no estaba presente. Es preciso señalar que el documento fue ofrecido en evidencia luego de que el Ministerio Público diera por sometido el caso.

Se determinó causa para acusar a la señora Rivera Mujica por el Artículo 109 del Código Penal en la modalidad de negligencia y claro menosprecio de la seguridad de los demás al conducir.

La sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico dispone que "ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley." Ésta, tiene su contraparte en las Enmiendas V y XIV de la Constitución de Estados Unidos.

El debido proceso de ley es una de esas fórmulas elásticas de justicia sustancial que no es susceptible de definición genérica.

Por lo que, resulta imposible convertirla en norma invariable que pueda aplicarse sin considerar las circunstancias específicas del caso. Santiago v. Jones, 74 D.P.R. 617, 621 (1953). Se ha expresado que el debido proceso de ley se manifiesta en dos vertientes, una sustantiva y una procesal. Bajo el debido proceso de ley sustantivo, los tribunales examinan la validez de una ley a la luz de los preceptos constitucionales...

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