Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Febrero de 2012, número de resolución KLCE201200110

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200110
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012

LEXTA20120214-13 Collazo Domínguez v. Jostens Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

PANEL V

CARMENCITA COLLAZO DOMÍNGUEZ Recurrida v. JOSTENS, INC. Peticionaria
KLCE201200110
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D DP2011-0812 (506) SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez, y el Juez Saavedra Serrano.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2012.

Comparece Jostens, Inc., (peticionaria), mediante recurso de Certiorari. Nos solicita que revoquemos una Resolución emitida y notificada el 16 y 29 de diciembre de 2011, respectivamente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), que denegó su solicitud de desestimación del pleito en su contra.

Por los fundamentos que a continuación expresamos se deniega la expedición del autos solicitado.

I.

De acuerdo al expediente, el 19 de septiembre de 2011, Carmencita Collazo Domínguez, la sociedad legal de gananciales compuesta por ella y su esposo, José Ramón Bordonada Rivera (Sr. Bordonada Rivera), y la hija de la pareja, Keyla Del mar Bordonada Collazo, (recurridas), presentaron una demanda sobre daños y perjuicios. En síntesis, alegaron que la peticionaria le canceló al Sr. Bordonada Rivera el contrato de representante de ventas sin justa causa y que ello constituyó un acto torticero, sujeto a ser indemnizado. Explicaron que el Sr. Bordonada Rivera no era parte del pleito, toda vez que los contratos de representantes de ventas de la peticionaria contienen una cláusula de arbitraje. Asimismo, alegaron que sus reclamaciones extracontractuales, bajo el artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico (CCPR), 32 L.P.R.A. sec.

5142, eran distinguibles y separadas de las reclamaciones del Sr. Bordonada Rivera.

La peticionaria presentó una “Moción de desestimación” en contra de las recurridas. Alegó que las recurridas no tenían derecho a ser resarcidas por alegados daños y perjuicios. Afirmaron que las causas de acción de las recurridas surgían del contrato de representante de ventas suscrito por el Sr. Bordonada Rivera, que contenía una cláusula de arbitraje. Es decir, que las reclamaciones de las recurridas estaban sujetas a la cláusula de arbitraje.

El 30 de noviembre de 2011, las recurridas presentaron una “Oposición a desestimación”. Explicaron que las recurridas no suscribieron un contrato con la peticionaria, por lo que no estaban sujetos a las disposiciones de la cláusula de arbitraje y que sus reclamaciones emanaban del artículo 1802 del CCPR.

El 15 de diciembre de 2011, la peticionaria presentó una “Réplica a oposición a desestimación”. Reiteró que la solicitud de resarcimiento por daños de las recurridas por angustias mentales y pérdida de ingresos, emanaba de la no renovación del contrato de representante de ventas. Debido a que el contrato de representante de ventas contenía una cláusula de arbitraje, alegó que las recurridas no podían preterir el proceso de arbitraje pactado.

Finalmente, el 16 de diciembre de 2011, el TPI dictó la Resolución recurrida y denegó con un escuetoNo Ha Lugar, la solicitud de la peticionaria. La copia de la Resolución fue archivada en autos el 29 de diciembre de...

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