Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Febrero de 2012, número de resolución KLCE201200130

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200130
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012

LEXTA20120216-02 Pueblo de PR v.

Cordero Barreto

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido V. ERICK CORDERO BARRETO Peticionario KLCE201200130 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Sobre: Artículo 106 del Código Penal, Artículo 5.05 de la Ley de Armas (dos cargos) Casos Números: A VI2011G0064 A LA2011G0263 A LA2011G0264

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de febrero de 2012.

El peticionario, Erick Cordero Barreto, comparece ante nos y solicita nuestra intervención a los fines de que dejemos sin efecto la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, el 20 de enero de 2012, con notificación del mismo día.

Mediante el aludido pronunciamiento, el foro a quo denegó una solicitud de supresión de confesión por él promovida la cual alegaba carecer de capacidad mental suficiente como para comprender el alcance de la renuncia de su derecho a no autoincriminarse.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

I

Por hechos ocurridos entre el 2 y 3 de septiembre de 2011, el 6 de septiembre del mismo año se presentaron tres (3) denuncias en contra del aquí peticionario, por infracción al artículo 106 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4733, el cual tipifica el delito de asesinato en primer grado y dos (2) cargos por violación al Artículo 5.05 de la Ley de Armas de 2000, Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, 25 L.P.R.A. sec. 458 (d), por portación y uso de armas blancas. En esencia, se le imputó haber dado muerte al señor Agustín Areizaga Cordero, con intención de causársela, mediando premeditación, acecho y tortura, ello tras infligirle múltiples puñaladas con un objeto punzante y finalmente decapitarlo.

Luego de varios trámites de rigor, el 10 de octubre de 2011 se celebró, respecto al aquí peticionario, una vista de procesabilidad al amparo de lo estatuido en la Regla 240 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 240. Tras exponerse los respectivos argumentos de los involucrados en el asunto, el juzgador concernido resolvió declararlo procesable por considerarlo apto para entender el procedimiento en su contra y para cooperar con su defensa. En vista de lo anterior, durante los días 13 y 14 de octubre del mismo año, se celebró la correspondiente vista preliminar. Como resultado de los procedimientos allí acontecidos, el magistrado determinó causa probable por la comisión de los delitos imputados. Siendo así, el 26 de octubre siguiente el Ministerio Público radicó la correspondiente acusación.

Así las cosas, el 28 de noviembre de 2011 el peticionario, por conducto de su representación legal, presentó escrito sobre Moción de Supresión [de]

Admisión. En esencia, alegó que en la vista preliminar se desfiló prueba a los efectos de que, respecto a los hechos en controversia, hizo determinadas admisiones tendentes a incriminarlo en la comisión del asesinato en disputa. Sostuvo que, si bien, se estableció que, previo a declarar, le fueron impartidas las advertencias legales de rigor, las cuales leyó y manifestó haber comprendido tras suscribir el documento pertinente, su renuncia al privilegio de no autoincriminarse no se hizo con pleno conocimiento del derecho abandonado y de las consecuencias legales que tal acto acarrearía. La defensa apoyó sus argumentos en el hecho de que el peticionario fue diagnosticado, entre otras condiciones, con mutismo selectivo, problemas de aprendizaje, abuso de THC, depresión mayor severa e inteligencia fronteriza, razón por la cual no tenía la capacidad suficiente como para entender a cabalidad el asunto. Del mismo modo, la defensa adujo que al momento de tomarle la declaración al peticionario, éste no estaba acompañado por su madre y que sus expresiones se realizaron sólo frente a los agentes del orden público, ello en detrimento de sus derechos y de la garantía del debido proceso de ley. Así, en vista de ello, el peticionario solicitó la supresión de las admisiones que hiciere respecto su participación en el asesinato del señor Areizaga.

Por su parte, el 15 de diciembre de 2011 el Ministerio Público presentó escrito en oposición. En sus argumentos indicó que, contrario a lo alegado, las autoridades pertinentes le hicieron las advertencias legales al aquí peticionario en presencia de su madre, quien, a su vez, se las volvió a repetir. El representante del Estado afirmó que ambos suscribieron el documento correspondiente y que con ello manifestaron haber comprendido el alcance de las advertencias legales. Por igual, sostuvo que fue con posterioridad al acto de la lectura de las advertencias legales, que la madre del peticionario se retiró del lugar donde se llevaba a cabo el interrogatorio, ello a instancias de éste. Del mismo modo, adujo que, más tarde, al momento de consignar la confesión del peticionario, su progenitora lo acompañó.

Así las cosas, el 13 de enero de 2012 se celebró la correspondiente vista de supresión de evidencia. En apoyo a su postura, el Ministerio Público presentó el testimonio del Agente Israel Colón Mercado y del Capitán Julio Pérez, así como la declaración del doctor Raúl López, psiquiatra forense y el documento acreditativo de las advertencias firmadas por el peticionario y su madre. Por su parte, la defensa ofreció en evidencia el testimonio del doctor José

Lorenzo Hernández, especialista en psicología.

Conforme a lo establecido por la prueba desfilada en la referida audiencia por parte del Ministerio Público, el 4 de septiembre de 2011 el agente Colón fue alertado sobre un asesinato en el barrio Voladoras del municipio de Moca, en donde la víctima aparentaba haber sido decapitada. Al llegar al lugar, específicamente a la residencia del finado, el funcionario pudo observar dos (2) vehículos estacionados en la parte exterior que parecían estar manchados de sangre. Una vez en el interior de la casa, observó que, tanto las paredes como el piso, estaban ensangrentados y, al...

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